La aportación de los dictámenes periciales de parte en el juicio ordinario está sujeta a múltiples reglas pero siempre partiendo de una premisa general, tanto el art. 336.1 como el art. 265.1.4 LEC señalan la regla general consistente en que en todo procedimiento el demandante, principal o reconvencional, que decida presentar un dictamen pericial emitido a su instancia tiene la carga de aportarlo, en principio, «in limine litis»; esto es, junto con el escrito de la demanda, con los restantes documentos relativos al fondo en los que pretenda fundar el derecho afirmado.
Así, el art. 265, apdo. 1, n.º 4.º, establece con decisiva precisión que «a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (…) 4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones (…)».
Por otro lado, el art. 336.3, relativo a la aportación con la demanda y a la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, señala: «Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen».
Vaya por delante que no es lo mismo la situación del demandante que la del demandado:
– El actor normalmente tiene tiempo suficiente –salvo que se le venga encima una posible prescripción o caducidad de la acción- para preparar la pericial y así acomodar las pretensiones de la demanda al resultado de la pericia de parte que acompañará. Es más no es que sea aconsejable es que se me presenta como indispensable para cuantificar la demanda y asegurar el éxito de sus pretensiones.
– Sin embargo, no sucede los mismo con el demandado. El mismo, en el breve plazo de 20 días, tiene muchas actuaciones que realizar: elegir abogado que le asesore, que éste a su vez estudie el asunto y busque un perito, que el mismo haga un primera aproximación al objeto de la pericial y presente un presupuesto, que lo acepte el cliente y finalmente practicar a su vez la pericia para acompañarlo al escrito. Obvia decir que en determinados pleitos –como por ejemplo los de construcción- ello es materialmente imposible.
Por ello acertó la Ley previendo en el mismo artículo 265.1.4 y por remisión al art. 337.1 el anuncio de la prueba pericial de parte.
Así en su redacción originaria disponía el precepto:
“1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal”.
Esta redacción dio lugar a ciertos abusos pues a veces la actora o la demandada aplicando la literalidad llevaban la copia del dictamen pericial esa misma mañana de la audiencia previa, dando el traslado correspondiente, y evitando que la parte contraria tuviera tiempo suficiente para su análisis y estudio. Si así acontecía era imposible cumplir una de las finalidades de la audiencia previa: el posicionamiento sobre la pericial de contrario contemplada en el art. 427.2:
“2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del artículo 265”.
Pues bien, para poner freno a este abuso la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial, en vigor desde mayo de 2010, modificó el apdo 1 del art. 337 que ahora dispone:
“..1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal».
Se establece así el plazo de presentación máximo, de cinco días antes de audiencia previa o vista, desde el traslado a la parte contraria del dictamen límite preclusivo o dies ad quem, «en todo caso», para que la parte contraria pueda conocerlos y reaccionar frente a ellos posicionándose en la audiencia previa conforme al art. 427.2 (garantizándose los principios de defensa y contradicción) y para evitar suspensiones, interrupciones o incluso nuevos señalamientos.
La STS, Sala Primera, de lo Civil, 872/2010, de 27 de diciembre (SP/SENT/536931) analizó la cuestión –eso sí bajo la antigua redacción- y ya exigió una clara diligencia a la parte a la hora de no agotar el plazo –que antes era la audiencia y no cinco días antes de la misma- señalando:
“…el momento preclusivo que establece este artículo lo es en último término, pues la exigencia primera del precepto es que la presentación de los dictámenes se realice «en cuanto [las partes] dispongan de ellos», (iii) corresponde a la diligencia de las partes atender a estas previsiones y también le es exigible a los órganos judiciales una especial diligencia cuando se agota el plazo de presentación para evitar la indefensión de la parte contraria que pueda ser generada por situaciones derivadas de la propia organización de de las oficinas de presentación de escritos, (iv) la hipotética falta de indefensión de la parte demandante, que ha sido alegada por la recurrente, no releva de la carga procesal de dar cumplimiento a un plazo preclusivo…”
Así habría que preguntarse si debe admitirse una presentación seis días antes de la audiencia previa o nó.
Como ya he expuesto creo que la demandada tiene una mayor justificación para su aportación posterior a la propia contestación frente a la actora pero si transcurren meses desde la contestación a la demanda hasta la audiencia previa no estaría justificado una presentación al límite de esos cinco días ya que es verdad que la buena fe procesal, la diligencia exigible a la parte y finalmente la literalidad legal indica que habrá de aportarse “ en cuanto se disponga de ellos”.
¿Y cuales son los criterios para rechazar este presentación agotando el plazo? Dos son los criterios a valorar: la complejidad de la materia objeto de pericial y el tiempo que transcurre entre los escritos alegatorios y la propia audiencia previa. Desde luego si la pericia está realizada mucho antes debería rechazarse la pretendida aportación.
No se trata pues de sustituir el antiguo fraude de aportarlo el mismo día de la audiencia previa por uno nuevo consistente en aportarlo, por sistema, cinco días antes de la celebración de la misma. No estamos antes la fijación de un simple límite preclusivo porque no puede olvidarse la exigencia de su aportación en cuanto se disponga de el contenida en el mismo precepto.
[metaslider id=11008]