Asunción de Andrés señala la amplia terminología utilizada cuando se habla de cuantía tanto por la doctrina como por la práctica. Así, indica la autora, se menciona: cuantía de la demanda, cuantía del litigio, valor de la pretensión, interés económico de la controversia, cuantía litigiosa, valor de lo pedido, cuantía del proceso y todas estas expresiones no tienen siempre un ámbito coincidente. Muchas veces la norma rituaria fija reglas de cuantificación que no se corresponden con el verdadero interés debatido en la litis.
Lo cierto es que todos alguna vez, en nuestro ejercicio profesional, nos hemos preguntado ¿qué cuantía es conveniente reflejar en la demanda civil? ¿es conveniente, cuando su cuantificación es difícil, fijarla como indeterminada?¿debemos tender a una valoración al alza o por el contrario a la baja? ¿cual es la decisión más acertada?
Esta decisión inicial sobre la que todo Abogado, medianamente prudente, debe reflexionar conllevará una serie de importantes consecuencias para nuestros clientes que deberán ser advertidos de los riesgos que una cuantificación errónea por minusvaloración o sobrevaloración comporta. Porque cuantas veces en nuestros despachos no habremos oído la exigencia de nuestros clientes frente a los contrarios de «ir a por ellos» «sacarle hasta las muelas» «pedir lo máximo que ya rebaje el Juez». Frente a estas peticiones o ruegos se impone una buena información técnica y porque no decirlo la mesura.
Siempre debemos partir de que los intereses en juego que defendemos deben ser el criterio básico para la cuantificación. Puede resultar una obviedad decir que será la valoración del daño efectivamente sufrido, la cantidad realmente adeudada, el valor de la compraventa, el perjuicio ocasionado real y no quimérico los que habremos de reflejar en nuestras demandas huyendo de peticiones desorbitadas.
Ahora bien, no siempre es tan sencillo:
– Primero, porque la valoración del daño no siempre es fácil o no tiene siempre parámetros objetivos pensemos por ejemplo en el daño moral o en una valoración de perjuicios de difícil cuantificación, que seamos sinceros a veces fijamos a tanto alzado, para que lo rebaje el Juez.
– Segundo, porque las reglas de valoración de cuantía de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no siempre son claras o unívocas. Es más a veces abocan a reflejar sumas que no se corresponden con el verdadero interés en litigio. Siempre recordaré la cantidad de consultas que se plantearon en SEPIN en los primeros años de aplicación de la LEC sobre valoración de cuantías en servidumbres, en elevación a escritura pública o los problemas que inicialmente se plantearon en las acciones de desahucio en las que la regla el art. 251.1.9 avocaba al disparate, y así lo entendían muchos jueces del valor del inmueble. Lo cual afortunadamente se corrigió por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre.
Y esta reflexión que todo Abogado debe hacer no es baladí:
Porque no olvidemos que la cuantificación de los costes del proceso y los honorario de Letrados y Procuradores en el caso de perder el juicio los harán los profesionales contrarios con arreglo a la cuantía.
Pese a que ya he criticado con anterioridad la aplicación mecanicista de este criterio (lo que corroboran cientos de resoluciones del TS) lo cierto es que a fecha de hoy se sigue haciendo así. Muchísimos profesionales cuando ganan el pleito acuden directamente a la Escala de la norma de Honorarios correspondiente y aplican sin más la cuantía. Otros criterios como son la complejidad, trabajo efectivamente realizado, pluralidad de partes… se imponen en las resoluciones judiciales consecuencia de la impugnación de la tasación pero rara vez se aplica desde un primer momento.
Aquí es donde creo se impone un específico deber de informar a nuestros clientes sobre los riesgos evidentes de «inflar» o reflejar cuantías elevadas en la demanda. Además de influir en el posible éxito total de la pretensión con la rebaja del órgano judicial si considera desmedida o exhorbitada la petición con una estimación parcial sin imposición en caso de perder el litigio abocará a nuestros clientes a unos costes del proceso que pueden resultar difícilmente asumibles. Por ejemplo pensemos en una desestimación de una demanda de RC por culpa exclusiva de la víctima con reclamación de 300.000 euros.
Pues bien ahora la Ley 10/2012, de 20 de noviembre reguladora de las tasas añade otro criterio y efecto de la cuantía: servir de base imponible para el cálculo de la tasa aplicando el fijo sobre el tipo de procedimiento y el variable sobre la propia cuantía reflejada en la demanda. Y desde luego no es un ejemplo de claridad en los casos de acumulación de accciones. ¿Potenciará la norma de tasas que se vuelvan a reflejar la cuantía como indeterminada buscando que el variable se calcule sobre 18.000 euros como señala la Ley? Muchas veces la respuesta será afirmativa.
Por lo tanto y resumiendo la cuantía ya no es sólo una exigencia de toda demanda (arts. 253 y 254), sino que igual que lo era antes es determinante para la fijación del procedimiento, abrir o cerrar el acceso a los recursos, influir de forma decisiva en el éxito de la pretensión valorando acertadamente nuestras pretensiones y muy importante y motivador de este post fijar de antemano el coste del proceso, tanto para fijar los honorarios de los profesionales propios como, casi seguro, los honorarios de los profesionales contrarios que serán mucho más elevados en caso de perder el litigio porque dichos profesionales minutarán en base a dicha cuantificación.
Ahora, otro efecto más de la cuantía el abono de la tasa conforme a dicha cuantificación. Y tal y como puede verse en nuestra web sobre tasas judiciales son muchos los problemas que suscita la fijación de la base imponible para calcular la tasa.
Pensemos en un ejemplo a groso modo porque se pueden hacer muchas matizaciones: accidente de circulación de persona física en Madrid con reclamación de daños personales valorados en 240.000 euros. Dicha cuantificación, si se desestima la demanda por una culpa exclusiva de la víctima por ejemplo, supondrá unas duras consecuencias económicas que se traducen no sólo en el abono de honorarios propios sino en la pérdida de la tasa (540 euros) y sólo los honorarios del Letrado contrario, si se aplica automáticamente la escala de la Norma de Honorarios de Madrid- que insisto no comparto-, arroja un coste de 21.600 euros (sin IVA) sólo de letrado, sumemos Procurador, Peritos …
Si ese mismo pleito lo cuantificamos como de cuantía indeterminada, alegando la difícil cuantificación y cuela, y se pierde con costas, aplicando los mismos parámetros el coste sería infinitamente inferior (318 euros de tasa) y de honorarios de Letrado 3.000 euros (Sin IVA).
Resulta por lo tanto recomendable que los que somos de letras vayamos echando números y calculemos bien porque las consecuencias económicas para nuestros clientes de la mala cuantificación pueden ser funestas.
La cuantía sigue siendo al menos para mi un auténtico quebradero de cabeza.