El blog jurídico de Sepín

El voto del propietario ausente

Escrito por María José Polo Portilla | 27 de mayo de 2013 - 02:18

No asisto a la Junta, ¿puedo votar?

Lo que siempre se ha de tener presente es que si se pertenece a una Comunidad de propietarios y se esta interesado en la adopción o no de un determinado asunto, la asistencia a la Junta y el voto en ella será la manera más eficaz y sencilla para hacer valer esa determinada opción.

Es cierto y quizás más en el régimen de Propiedad Horizontal en Cataluña que el articulo 553.26 del CCCat concede igualmente el voto al propietario ausente, de este modo señala: “para el cálculo de las mayorías se computarán el voto de los propietarios presentes, de los representantes y de los que hayan delegado su voto. No se computarán los votos de los propietarios morosos que no tienen derecho a votar

Se computarán favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.

Los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente.”

La pregunta que nos podemos hacer a la vista de este precepto sería ¿Quiénes son los ausentes y cómo se computa su voto?

En principio, la respuesta sería sencilla; los que no han asistido a la reunión, su voto será positivo si no se oponen al acuerdo adoptado en el plazo de un mes contado desde la notificación, no obstante esta contestación merece algunas aclaraciones que serán el contenido de este post.

A este respecto, hay que tener en cuenta que el art. 553.25.5, acuerdos que requieren solo del quorum de la mayoría, señala que las Juntas que se celebran en segunda convocatoria solo se exige la mayoría de cuotas, no de número y además solo de presentes y representados, es decir, no se computan a los ausentes, como señala la sentencia de la AP Barcelona, Sec.16ª, 5-3-2010(SP/SENT/526259).

Así, salvo cuando se adopten acuerdos de mayoría en segunda convocatoria, art. 553.25.5, para el resto siempre ha de contarse con la totalidad de propietarios.

Cuando me refiero a ausentes, ha de entenderse propietarios que no están presentes ni representados en la Junta en el momento de la votación, por lo que no tendrán tal consideración los que se abstienen, ni mucho menos los representados, pese a que el representante vote en contra de sus intereses, pues este será una cuestión interna, que no debe repercutir en la Comunidad.

También lo serán, según mi criterio y el mantenido por Sepín, aquellos que, asistiendo a la Junta (se toma nota al principio de la misma) luego la abandonan en un momento determinado, con lo cual no vota en concretos puntos del Orden del Día, pues si otra fuera la conclusión  supondría una clara ventaja de quien, siendo asistente, deja la Junta en un momento comprometido y así gozar luego de una “segunda oportunidad”. No obstante, si otro fuera el criterio de la Junta, aceptado por los asistentes, así se debería hacer constar.

Por último, los morosos, ni presentes ni ausentes, tienen derecho de voto, como señala la sentencia de la AP Lleida, Sec. 2a, de 5-3-2009 (SP/SENT/447084).

Una vez adoptado el acuerdo se notifica a los ausentes y salvo en los supuestos en los que se requiere solo el acuerdo de la mayoría y esta se logre, en segunda convocatoria, por el voto a favor de las  cuotas de presentes o representados, en el resto se ha de esperar al voto de los ausentes que se entenderá a favor si no contestan en sentido contrario en el plazo de un mes desde la notificación.

El acuerdo puede ser a favor, en contra o empate, en cuyo caso, se ha de considerar que no se ha podido adoptar el acuerdo, por lo que al no existir el mismo, los ausentes, no podrán adherirse a nada, pues nada ha salido de la Junta.

De este modo, y sin entrar ahora en la problemática de la citada notificación o recepción del acuerdo, el voto de los ausentes ha de computarse, pero, ¿en qué sentido?

La Ley dice que se les comunica el acuerdo, en realidad un preacuerdo, luego los votos de los ausentes, se computan siempre al citado acuerdo adoptado, es decir, lo ratifican o lo deja sin efecto, pero no puede cambiar el sentido del voto, así se ha pronunciado la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 26-7-2012 (SP/SENT/691047), comentada por Daniel Loscertales Fuertes (SP/DOCT/16871)

Además, hay que tener en cuenta que los acuerdos de la Junta no son ejecutivos desde su adopción, sino desde su notificación, como señala el art. 553-29,  a diferencia de la LPH, que los convierte en ejecutivos desde su adopción. Así, se podría ejecutar el acuerdo desde su notificación, tanto a los presentes como a los ausentes, si bien la ejecutividad sería provisional, como sucede en el régimen estatal. No obstante, por cautela, siempre se aconseja dejar pasar un plazo prudencial.

Esperemos que este post sirva para que se produzca más asistencia a la Junta, evitando de este modo la inseguridad en la toma de acuerdos o la demora en su ejecución, máxime en asuntos de trascendencia comunitaria.

En cualquier caso, si no asiste y se esta en contra de lo adoptado, siempre, VOTE EN CONTRA, conteste fehacientemente en el plazo de un mes desde la notificación, como señala el art. 553.26.3, para de este modo, poder tener, al menos, el derecho a impugnar el acuerdo.