Partamos del supuesto de hecho relevante a los efectos del siguiente post:
1.- Intervención en un proceso judicial que desde el inicio de las actuaciones hasta la resolución final del litigio ha mediado un plazo superior a los dos años.
2.- Los honorarios a percibir responden a la realización de actuaciones aisladas en distintos años, cada una de ellas con una autonomía propia.
3.- El abono de los honorarios se realiza una vez se pone fin al litigio.
Atendiendo a la actual normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulado en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, ¿cabe considerar estos honorarios como un ingreso de carácter irregular?
Respuesta: existe una contradicción entre la postura mantenida por la Administración, al considerar en todo caso el ingreso como regular, y la del profesional que en su declaración tributaria considera la percepción de los honorarios y del ingreso como de carácter irregular a lo efectos de reducir la tributación del ingreso. La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 31 de enero de 2013.
El TEAC no comparte el argumento de la Administración Tributaria y considera aplicables los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008 a supuestos de hecho similares acaecidos bajo la vigencia de las diferentes leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la entrada en vigor en 1 de enero de 2007 de la actual Ley 35/2006.
En las sentencias indicadas se aludía a los rendimientos irregulares como aquellos que se han obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y aquellos que, aun siendo regulares, su ciclo de producción fuera superior al año, siendo este último el contexto en el que se incluyen los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios, lo que permite su calificación como rendimiento de carácter irregular.
El TEAC concluye que, el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no, debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del Letrado durante varios años con cierta continuidad, dentro de cada una de las fases del procedimiento susceptible de ser cobrada de forma independiente, estando vinculadas las retribuciones a la duración del contratos o procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares.
La importancia de esta Resolución es que deja en manos del propio Abogado la calificación de los rendimientos como regulares o irregulares atendiendo al tiempo y esfuerzo empleado en la dirección de los litigios con las diferentes consecuencias impositivas que ello conlleva.
[metaslider id=12322]