El blog jurídico de Sepín

La mediación en el futuro sistema procesal penal

Escrito por Roberto Guimerá Ferrer-Sama | 25 de marzo de 2013 - 12:34

Al igual que recientemente ha tenido lugar en el ámbito civil y mercantil con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el borrador del Anteproyecto de Código Procesal Penal (llamado a sustituir a nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882), prevé la introducción de la figura de la mediación en el ámbito penal, como fórmula de solución voluntaria del conflicto entre el infractor y la víctima, sin necesidad de acudir a la vía del procedimiento penal y someterse a la decisión de un tercero, el Juez.

La institución de la mediación no ha tenido reflejo en el campo penal español, salvo en el derecho sancionador de menores. Ya la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI), relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, animaba a los Estados miembros a impulsar en sus ordenamientos la mediación en las causas penales. La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, que sustituye a aquella Decisión Marco, fija una serie de pautas para la implantación de la justicia reparadora.

En España se han venido llevando a cabo experiencias piloto, y de hecho hoy día existen diversos órganos judiciales distribuidos por nuestra geografía que ofrecen mediación penal , que hablan de resultados positivos.

¿En qué consiste la mediación penal?

Básicamente en que la víctima y el infractor se reconocen mutua capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito cometido por el segundo y se someten de forma libre y voluntaria a un proceso de diálogo y comunicación confidencial, dirigido por un mediador imparcial, que permita a la víctima ser escuchada y resarcida y propicie la asunción por el imputado de su responsabilidad personal.

Aquí ese resarcimiento adquiere una dimensión mucho mas extensa y profunda que en el ámbito civil o mercantil, pues no se limita a buscar una pronta reparación económica, total o parcial, sino también a satisfacer las expectativas de la víctima de obtener una explicación del hecho y la petición de perdón por parte del infractor.

Según el Consejo General del Poder Judicial, los fines que persigue la mediación en el proceso penal son:

– Asegurar una efectiva protección a la víctima mediante la reparación o disminución del daño causado por el delito. Si no existe víctima, la reparación podrá tener carácter simbólico ante la comunidad social.

– Responsabilizar al infractor sobre las consecuencias de su infracción.

– Posibilidad de atenuar la pena.

– Procurar medios para la normalización de su vida.

– Restablecer la convivencia y el diálogo comunitario.

– Devolver protagonismo a la sociedad civil.

– Conocer las causas reales y las consecuencias del conflicto, buscando la fórmula más idónea para satisfacer las necesidades personales de víctima e infractor.

Regulación de la mediación penal en el borrador del futuro Código Procesal Penal

Se recoge dentro del Libro II “Disposiciones Generales sobre las Actuaciones Procesales y la Mediación Penal”, en su Título VI “La Mediación Penal”, en los artículos 143 a 146.

Tras su definición en el art. 143, los artículos siguientes comienzan determinando la aplicación a la mediación penal de concretos preceptos de la de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (los arts. 6.1, 6.3, 7, 8, 10.1, 10.3, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26), para acto seguido abordar sus específicas reglas para el ámbito penal:

– Será el Ministerio Fiscal quien, directamente o a través de la Oficina de Atención a las Víctimas, y siempre que no lo considere inadecuado en razón a la naturaleza del hecho, comunique a la víctima el deseo del infractor de someter el conflicto a mediación.

– El mediador o la institución de mediación comunicarán al Fiscal el inicio y la finalización del procedimiento de mediación, con su resultado.

– Cuando el Fiscal tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento de mediación penal, si lo considera oportuno, podrá suspender las Diligencias de Investigación mediante decreto.

– Ni el Ministerio Fiscal ni los Tribunales ofrecerán ventajas al encausado por el hecho de someterse a un procedimiento de mediación, sin perjuicio de los efectos procesales o materiales que puedan derivarse conforme a la Ley del acuerdo con la víctima si se alcanza.

– El mediador se encuentra sometido a secreto profesional y no podrá declarar sobre los hechos de los que tenga conocimiento con ocasión de su intervención en el procedimiento.

– La mediación penal será siempre gratuita.

La Exposición de Motivos del borrador del Anteproyecto de Código Procesal Penal subraya que “la instauración de la mediación penal era una necesidad no solo impuesta por obligaciones internacionales, sino también sentida y reclamada por la práctica, en la que se habían llevado a cabo ya experiencias alentadoras y fructíferas”.

Personalmente no acabo de ver con claridad la aplicación de la mediación en el ámbito penal -en especial ante concretos delitos-, al entrar en juego elementos mucho mas difíciles de conjugar que en los campos civil y mercantil, muy significativamente desde el punto de vista de las víctimas. Su introducción en nuestro sistema penal va a ser revolucionaria y no siempre bien vista por todos. Esperaré a que se apruebe y entre en vigor para corregir mi actual prejuicio o ceguera, o, en su caso -confío que no-, corroborarlo.

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