¿Qué Juzgado es competente en materia civil tras auto de sobreseimiento provisional firme dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer?
Comentamos hoy un interesante Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 15 de enero de 2013) que aborda el problema de la competencia del Juzgado de Familia o del de Violencia sobre la Mujer, tras la firmeza del auto de sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento penal por presunto delito de violencia de género.
El supuesto de hecho que se estudia es el siguiente: Una mujer presentó ante un Juzgado de Familia de Barcelona una demanda de medidas provisionales previas frente a su esposo. Tras comprobar el citado órgano la previa existencia de actuaciones penales por violencia machista ante un Juzgado de Violencia sobre la Mujer (en adelante, JVM) de esa misma ciudad, aquel se inhibió a favor de éste. Tras recibir las actuaciones este último Juzgado constató el dictado de un auto de sobreseimiento provisional que había adquirido firmeza con anterioridad a la presentación de aquella demanda de medidas provisionales previas, por lo que formuló cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al estimar que el competente era el Juzgado de Familia precisamente por razón de la firmeza de la aludida resolución.
La Audiencia Provincial resolvió a favor del JVM, tanto por el carácter “provisional” del sobreseimiento, como por la circunstancia de que ante la falta de claridad de la Ley Orgánica 1/2004 en materia de competencia, en caso de duda debe mantenerse la vis atractiva de aquellos órganos hasta el instante de la prescripción del delito. Sin embargo, frente a este criterio sostenido por la mayoría de los Magistrados de la Sección, se alza el Voto Particular de un Magistrado que sostiene por un lado, que esa falta de claridad de la norma en materia de competencia vulnera el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, pues el frecuente planteamiento de cuestiones de competencia atrapa a los ciudadanos en medio de esas discrepancias interpretativas; y por otro, considera exorbitante que la competencia del JVM se extienda hasta la prescripción del delito que originó la apertura de la causa sobreseída, debiendo mantenerse únicamente hasta la fecha de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional. Razones por las que a su juicio la competencia debería haberse atribuido al Juzgado de Familia, tal y como entendió la propia demandante e interesó el Ministerio Fiscal.
Los fundamentos tanto del Auto como del Voto Particular, abiertamente discrepantes, son muy interesantes, por lo que merecen resumirse.
El Tribunal de Segunda Instancia parte del análisis del punto 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducido por la referida Ley Orgánica 1/2004) sobre competencia en materia civil de los JVM y se plantea si el sobreseimiento provisional firme, antes de que haya prescrito el delito o la falta, excluye la competencia civil de dichos Juzgados. Examina los supuestos previstos en el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determinan el dictado de auto de sobreseimiento provisional, así como sus posibilidades de reapertura (aludiendo a su escasísima frecuencia estadística), y alcanza la conclusión de que esta resolución no excluye aquella competencia civil de los JVM. Tal exclusión únicamente resulta atribuible cuando el sobreseimiento es libre (art. 637 LECrim), o se dicta una sentencia absolutoria, o cuando el delito o la falta han prescrito, que son los supuestos a los que a su entender alude el punto 4 de aquel art. 87 ter LOPJ cuando habla de los actos que “de forma notoria” no constituyen expresión de violencia de género.
Pese a estas argumentaciones la propia Audiencia Provincial reconoce que la cuestión adolece de falta de claridad, sin que exista una opinión unánime en la doctrina y en la Jurisprudencia, y buena muestra de ello es el propio Voto Particular emitido por uno de sus Magistrados.
A modo de conclusión el Auto que comentamos subraya que “el legislador ha creído que se sirve mejor a la justicia con una visión global de la problemática familiar o relacional específica, y por eso crea los JVM. En caso de duda, su competencia debe preferirse”, y por eso en su Fallo atribuye la competencia al JVM de Barcelona.
En su Voto Particular el Magistrado discrepante comienza señalando que el criterio recogido en el auto ya se encuentra consolidado por resoluciones anteriores de la misma Sala, imperante en la provincia de Barcelona, y que aunque lo considera ajustado a derecho desde un punto de vista teórico, desde una perspectiva práctica a su juicio es producto de un rigor jurídico ajeno a la realidad social, que ignora el día a día de la práctica forense y del que derivan consecuencias que afectan a algunos derechos fundamentales.
La falta de claridad de la ley -en esto coincide con el Auto principal-, sobre las modalidades de finalización del proceso penal a que quiere referirse el art. 87 ter.3 LOPJ, vulnera en su opinión el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, pues convierte a los justiciables en prisioneros de las discusiones interpretativas entre órganos judiciales por estos conflictos competenciales, que no hacen sino alargar innecesariamente este tipo de procedimientos tan sensibles. Ralentización que a su vez se ve coadyuvada por determinados trámites, por las garantías procesales y por la propia pendencia de trabajo del órgano judicial. Todo ello a pesar de que los tribunales tratan de otorgarles urgencia en el trámite, imprescindible en esta materia. Cuando además a la falta de claridad legislativa se le une la inexistencia de homogeneidad jurisprudencial.
Por otro lado este Magistrado discrepante estima que la atribución de competencia a la jurisdicción penal tras el sobreseimiento provisional transgrede el derecho a la presunción de inocencia pues dicho sobreseimiento una vez firme ha de suponer que el sobreseído deba ser tenido como inocente a todos los efectos, y esto no sucede cuando se mantiene la competencia civil del JVM.
El Voto Particular destaca en siguiente término la suma relevancia de la opinión del Ministerio Fiscal, que en este caso concreto desde el principio se ha venido oponiendo a la competencia del JVM al entender que así lo determinaba el sobreseimiento provisional, incluso aunque el mismo no hubiera adquirido firmeza, en concordancia con el criterio fijado por la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que interpreta la norma en el sentido de que ha de equipararse el sobreseimiento provisional con la sentencia absolutoria, de tal forma que tras la terminación del proceso penal por uno de tales pronunciamientos se produce la recuperación de la competencia por los juzgados civiles para las acciones de esa naturaleza que puedan ser ejercitadas con posterioridad.
Los razonamientos del discrepante concluyen destacando que el principio de perpetuatio jurisdictionis permite mantener la competencia de los procedimientos civiles iniciados antes del sobreseimiento, pero no existe elemento de juicio razonable por el que los procesos posteriores a la firmeza de dicho pronunciamiento tengan que ser atribuidos al JVM, calificando de verdaderamente exorbitante que el ámbito competencial temporal se extienda incluso hasta que se cumpla el tiempo de prescripción del delito o falta que originó la apertura de la causa sobreseida.
Por eso a entender de este Magistrado la competencia debería haberse declarado a favor del Juzgado de Familia.
Hace unos meses Sepín ya tuvo ocasión de manifestar su opinión al contestar una consulta (SP/CONS/81538) en un supuesto de hecho parecido, en el que a nuestro juicio el sobreseimiento provisional firme debería asimilarse a la sentencia absolutoria firme, y por lo tanto, la competencia tras la firmeza del sobreseimiento habría de atribuirse a los Juzgados de Familia. Nuestra postura coincide, por lo tanto, con la del Voto Particular.
Pero una cuestión sí resulta indiscutible: la falta de claridad y concreción del art. 87 ter.3 de la LOPJ. La necesidad de una reforma legislativa al respecto deviene imprescindible. En una materia como la violencia de género, precisada de una reacción judicial inmediata, no casa que por deficiencias de la propia ley se aboque a las partes, especialmente a la víctima, a sufrir esas lamentables dilaciones y el peregrinaje judicial de los procedimientos, cuando además nuestros Juzgados y Tribunales no brindan una solución interpretativa uniforme frente a tal cúmulo de despropósitos.