En esta ocasión tenemos que hacernos eco de una serie de importantes sentencias que cada vez van siendo más numerosas y que estiman las reclamaciones de cantidad por el cargo de comisiones bancarias basadas en reclamaciones de posiciones deudoras.
Otra vez son los usuarios quienes las han promovido y quienes se quejan de una práctica bancaria que únicamente pretende conseguir, de un modo, no precisamente claro ni lícito, mayores contraprestaciones de sus clientes. Y esta tendencia es alcista, pues al existir cada vez menos ahorradores y menos suscriptores de contratos bancarios, las entidades intentan conseguir mayores rendimientos de su cartera de clientes.
Lo que nos planteamos ahora, a la vista de la entrada en vigor de la nueva ley de tasas judiciales, es si esa corriente claramente beneficiosa y justa para el usuario se verá interrumpida por el elevado precio actual de la justicia.
No cabe duda de que el tema que nos ocupa, la irregularidad de las comisiones cobradas sin contraprestación y sin consentimiento alguno del cliente, es meridianamente claro y que la tardanza en que hayan prosperado las reclamaciones por estas prácticas vuelve a ser producto de la situación claramente privilegiada del sistema bancario español y sociológicamente del respeto “quasi” reverencial que le muestra la mayor parte de la sociedad, que olvida que sólo es un servicio más para particulares y empresas.
Y también debemos de considerar que son las entidades de crédito las que deberían observar la mayor diligencia profesional de las posibles, ya que se hallan en posesión del dinero de sus clientes de lo que no puede derivar la imposición arbitraria, automática y sin consentimiento alguno, de cargos y comisiones cuya motivación raya muchas veces en lo Kafkiano.
Como recogió la SAP Jaén, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2010 (SP/SENT/700711) , el cobro de un interés del 25% para indemnizar al banco por daños y perjuicios derivados de la concesión de un crédito en descubierto no responde a servicio efectivo alguno prestado, porque cuando las entidades acceden a conceder un crédito ya cobran un alto interés y no es de recibo cobrar más por lo mismo bajo la excusa de que al banco se le genera un mayor número de apuntes. Concluye la sentencia apuntando que no acreditada la efectiva prestación de servicio alguno, no es admisible, por vulnerar el derecho civil y la normativa bancaria pretender una retribución más por descubierto, pues la contraprestación al banco por un préstamo es un interés y no una comisión que carece de causa y que no ha sido expresamente pactada.
Consideramos que los usuarios no prestan su consentimiento, que debería ser expreso y nunca tácito, a la aplicación de esas comisiones unilateralmente pactadas, no negociadas y que revelan un desequilibrio claro a favor de la entidad en la relación jurídica que surge entre las partes.
Esta fundamentación jurídica basada en los artículos 1.091 y 1278 del CC y concordantes, sobre eficacia de obligaciones contractuales y el art. 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios (RD Leg. 1/2007), sobre las “cláusulas abusivas”, es claramente inatacable y seguida por otras Audiencias Provinciales en sus resoluciones, como la del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2012 (SP/SENT/700558) en la que además se reprocha al banco el abuso de su posición de dominio contractual y el que haya obligado a su cliente a litigar para reclamar una cantidad mínima indebidamente cobrada, la de la AP de Sevilla, Sección 8ª de 10 de marzo de 2011 (SP/SENT/698981) o la de la AP de Salamanca, Sección 1ª de 8 de febrero de 2010 (SP/SENT/699847).