Entendemos por reconocimiento de deuda el negocio unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
Actualmente, aunque no tiene una regulación expresa en el Código Civil, lo cierto es que está amparado por la jurisprudencia en virtud del principio de autonomía privada.
En la práctica se opta por un documento en el que el deudor se obliga a entregar una cantidad pactada y en el que, a su vez, se establece la forma de pago, así como las condiciones de su devolución. Es importante saber que el que se obliga sin lugar a dudas es el deudor, pues es quien reconoce voluntaria y expresamente deber al acreedor una determinada cantidad y quien se compromete a entregarla en una fecha concreta.
Al acreedor se le exime de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda. Pero, además, el reconocimiento genera una obligación independiente y con sustantividad propia, en relación con la deuda reconocida [AP Salamanca, Sec. 1.ª, de 20 de marzo de 2012 (SP/SENT/669200)].
La principal duda que se plantea en torno a la figura del reconocimiento de deuda es si es necesario que se exprese la causa para su validez. No debemos olvidar que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio, si se hace de manera abstracta, y también constitutivo, si se expresa su causa justificativa; y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es indudable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, de modo que es el deudor el que ha de acreditar el vacío causal [AP Barcelona, Sec. 19.ª, de 22 de mayo de 2012 (SP/SENT/683164)].
Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa.
En cualquier caso, nuestro Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario [Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de marzo de 2010 (SP/SENT/499773)].