Respecto de la calificación del despido colectivo se prevén tres posibilidades:
– Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
– La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
– La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
La duda surge en torno a si cabe la posibilidad de que la sentencia que declare no ajustada a derecho o nula la decisión empresarial de proceder a un despido colectivo, se pueda ejecutar en ese mismo proceso o si, por el contrario, es necesario que los trabajadores afectados impugnen su despido individual por el cauce previsto en los arts. 120 a 123 LRJS.
Las sentencias dictadas en el proceso de despidos colectivos tienen en principio una naturaleza puramente declarativa, y una vez que hayan alcanzado firmeza, tendrán eficacia de cosa juzgada para los procedimientos individuales, que será donde se alcancen las pretensiones de condena, al no haberse previsto por el legislador expresamente la ejecución de la sentencia colectiva, al modo de lo que cabe hacer con las sentencias de conflictos colectivos.
Entendemos que el legislador no ha querido la ejecutabilidad de las sentencias dictadas a su amparo, tratándose de un proceso meramente declarativo sobre una decisión empresarial, dejando a salvo su apartado 6 las acciones individuales de despido que queda trabajador pueda interponer, al suspender el plazo de caducidad, siendo éstas, en su caso, las que podrán ser ejecutadas.
A mayor abundamiento, se ha de significar que necesariamente los únicos legitimados para instar la ejecución provisional o, en su caso definitiva, de la Sentencia dictada en el proceso de despido colectivo son los trabajadores, que son los que ostentan el derecho o interés legítimo y personal a la reincorporación a su puesto de trabajo, y que en esta especifica modalidad procesal la legitimación activa la ostentan exclusivamente los representantes legales y/o sindicales de los trabajadores.