*El día 23 de febrero de 2013 se publicó el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificaba la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las principales novedades que se introducen en dicha reforma las analizamos en este post.
Vuelvo a escribir sobre las tasas judiciales.
No lo haría si no fuera porque creo, sinceramente, que es uno de los ataques más graves que se ha producido a nuestro mal llamado Estado de derecho en los últimos años.
Nadie puede poner en duda que la actuación del poder judicial controlando a la Administración y resolviendo los conflictos intersubjetivos de los ciudadanos es esencial en cualquier estado moderno. En sociedades en las que los Tribunales no funcionan o se imposibilita el acceso de los ciudadanos a los mismos, estos se ven tentados a acudir a soluciones de justicia privadas, autotutela o la popularmente conocida como Ley de talión, algo que todos rechazamos.
Considero que la aprobación de las tasas judiciales es un ejemplo de ley injusta, inconstitucional y me atrevo a calificarla como un ejemplo de chapuza legislativa. Pocas veces una norma ha contado con un rechazo tan unánime de sectores tan importantes de nuestro país.
Salvo la opinión favorable del Dictamen del Consejo de Estado, que, por cierto, ya anticipó los problemas si no se acompañaban los famosos modelos de Hacienda para la liquidación de la misma, la opinión mayoritaria de casi todos los sectores jurídicos era contraria al mismo:
Lamentablemente, muchos letrados y profesionales en general no se enteraron del contenido del Proyecto, o no se quisieron enterar, hasta que se nos vino encima y no fueron conscientes de la gravedad de la exigencia que la tasa iba a suponer como obstáculo real para acudir a los Tribunales.
Lo cierto es que, pese a la campaña de estas últimas semanas con manifestaciones y protestas generalizadas, pongo en duda que la mayoría de los ciudadanos de este país se haya enterado de lo que la tasa les va a suponer y solo dentro de unas semanas, meses o años cuando vean que el coste de acudir a los Tribunales les impide hacer valer sus derechos, solo ese día, se acordarán de cómo, una vez más, asistieron impasibles a un recorte de sus derechos sin hacer nada en contra.
Muchos piensan que jamás tendrán problemas con la justicia o precisarán de tal servicio público y llama la atención que, frente a las múltiples protestas populares contra otros recortes (sanidad, educación, medidas laborales…), en materia de tasas, casi todas las protestas sean de profesionales del sector jurídico y no de los propios ciudadanos. Incluso, algunos han señalado que es solo una queja de los letrados y procuradores que «defendemos nuestro chiringuito» y, en opinión del Ministro, las protestas generalizadas de los propios jueces obedecen «a que se les ha bajado el sueldo«. No, señores, no, hay mucho más en juego.
Se ha afirmado con una expresión muy gráfica -y que me perdone el autor por no citarlo porque lo he visto atribuido a personas distintas y no me gustaría adjudicar una falsa autoría- que se ha pasado «de la tutela judicial efectiva a la tutela judicial en efectivo».
También sería injusto no agradecer en este post a muchos Jueces y Secretarios Judiciales a los que he oído decir que la disminución de trabajo que la tasa les va a reportar por la disminución de asuntos no les reconforta, viendo la merma de derechos del justiciable que supone.
Regulación
La regulación de la tasa la encontramos en tres normas básicas:
– Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
– Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la Liquidación de Tasa Judicial con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
– Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución, por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, la forma, los plazos y los procedimientos de presentación.
Con posterioridad, la Agencia Tributaria ha publicado una nota informativa e, igualmente, las instrucciones para su cumplimentación.
La regulación no pasará a la historia como modelo de rigor y seriedad, es más, me atrevo a señalar que es un ejemplo de chapuza legislativa. Ya denuncié en mi anterior post que el ataque a la justicia se había consumado además con alevosía, viendo la Tramitación Legislativa (remisión del Proyecto en verano -3 de agosto de 2012-, atribución a la Comisión de Justicia con competencia legislativa plena, rechazo de las múltiples enmiendas de devolución o a la totalidad, aprobación en escasos dos meses, entrada en vigor inmediata sin vacatio legis al día siguiente de su publicación, y en el colmo de falta de previsión ese mismo día se acordó la suspensión de la exigencia por falta de aprobación de los modelos de Hacienda -algo inaudito- lo que obligó a dictar la Instrucción 5/2012) y ya, como despropósito, el modelo 695 para pedir devoluciones no estará en vigor hasta abril de 2013.
Habría que preguntarse si la Ley 10/2012 derogó la anterior tasa del art. 35 de la Ley 53/2002 y la nueva ha estado en suspensión desde el 21 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2012, las cantidades que se han dejado de ingresar por falta de previsión ¿no deberían dar lugar a algún tipo de responsabilidad por negligencia o culpa inexcusable cuando el Dictamen del Consejo de Estado advertía de que eran necesarios los modelos de Hacienda para su efectiva implantación?
Sirva este post para hacer unas simples observaciones centrándome en el ámbito civil porque, desde luego, el contencioso-administrativo y el social darían para muchos otros.
Tasa y cuantía
No comparto en absoluto el criterio de fijación de la tasa y el establecimiento de una cantidad variable en función de la cuantía a añadir a la suma fija, debiendo hacerse un cálculo en cada caso concreto. Y, vaya por delante, que tampoco soy partidario de esta cuantificación a efectos de costas.
Si la motivación de la tasa es la utilización del servicio público, cada ordinario o verbal tiene los mismos trámites y genera el mismo trabajo a un Juzgado, con independencia de la cuantía. Por ello, no comparto la idea de que se establezca un variable en función de la misma. Sí es cierto que una acumulación subjetiva de acciones puede sup0ner más trabajo, pero los criterios de añadir variables y sumar las cuantías en los casos de acumulación son muy discutibles.
Igualmente, las alteraciones de la cuantía, salvo que supongan cambios en la tramitación, no justifican, en modo alguno, declaraciones complementarias.
Recursos: tasa más depósito
La Ley 10/2012 no deroga el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, añadida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre y desarrollada por la Instrucción 8/2009, algo que debería haber hecho porque estamos ante una doble exigencia o gravamen y, desde luego, muchos lo denunciamos durante la tramitación parlamentaria.
Es decir, un ciudadano que quiera recurrir en apelación, por un lado, debe ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado los 50 euros preceptivos y, además, ingresar los 800 euros de la apelación más el variable, cumplimentando el modelo 696 de la tasa. En ambos casos, con posibilidad subsanatoria.
Dejemos al margen los diferentes trámites y la complejidad que ello comporta y preguntémonos: ¿cómo se justifica esta doble exigencia? Sería fácil responder si leemos la exposición de motivos de la Reforma que introdujo el depósito para recurrir, o popularmente conocido como «depósito para recaudar», ya que la misma, de forma absolutamente reprochable, imputa a todos los ciudadanos una conducta fraudulenta cuando recurren, atribuyéndoles un fin exclusivamente dilatorio. Sin embargo, la tasa es por la utilización del servicio público, pero, seamos claros, el coste es insostenible.
En el caso de acumulación de un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, por cierto muchas veces obligatorio, tal y como están reguladas la Ley y la Orden que emplean la copulativa «Y», ¿son exigibles dos tasas o solo una? Parece que una, porque el modelo 696 solo permite marcar una vez, pero, a mí, sinceramente, me queda la duda, porque la Ley las contempla en dos apartados diferentes.
Tasas y condena en costas
La Ley reguladora de las tasas, en su Disposición Final Tercera, modifica el art. 241.1.7 LEC y, en consecuencia, permite incluir dentro de las costas «la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social«.
Parece que la idea del legislador es que se puedan repercutir e incluir las tasas dentro del coste del proceso frente al demandado vencido en juicio.
Ahora bien, en los casos de recursos no hay costas. Determina el art. 398.2. LEC que, «En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes«.
Ello supone, por ejemplo, que la actora que ya ha abonado el fijo más el variable del declarativo correspondiente y pierde el pleito con costas cuando apela deberá abonar otros 800 euros más el variable que nunca va a recobrar porque, como mucho, la Sentencia de apelación o del recurso extraordinario condenará en costas de la instancia, pero no del propio recurso, lo cual me parece tremendamente injusto. Por no hablar de otros muchos supuestos en los que no hay costas. En estos casos, ¿quién abonará la tasa?
Tasa, monitorio y cambiarios
Otro ejemplo de lo que considero deficiente es la regulación que se produce en el monitorio.
Aquí, la ley establece una cuantía fija de 100 euros cuando el monitorio supere los 2.000, a la que habrá de sumarse el variable. Luego, si el monitorio se transforma en ordinario (al superar la reclamación los 6.000 euros) se prevé, en el art. 7, que en el ordinario habrá que descontar las cantidades abonadas en el monitorio, pero, ¿y si se transforma en verbal? Entendemos que sí, por el modelo 696, pero no es eso lo que dice la ley.
Y siguiendo con dudas, ¿por qué la tutela cautelar no conlleva tasas? Y si se acude al cambiario, ¿la demanda de oposición lleva tasas o solo la petición inicial?
Son muchas las lagunas y, desde luego, la regulación suscitará miles de problemas, por no hablar de la posibilidad subsanatoria, la preclusión y «el no dar curso» que me reservo para otro post.
Tasas y recursos contra autos
¿Se entiende que solo se devenga tasa cuando se apela contra sentencias o también cuando se apelan autos? Muchos son los procesos que terminan por auto (por ejemplo, todos aquellos en los cuales se estima una excepción procesal). Entiendo que en este caso no hay tasas.
El art. 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre de 2012), establece como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, “la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo”.
El principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario debería impedir la exigencia de la tasa cuando se recurran autos, resultando exclusivamente aplicable a los recursos frente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso contra un determinado auto judicial.
Pero, me pregunto a continuación: ¿es que estas apelaciones no suponen gasto para la Administración? Aunque, mejor no dar ideas.
Inconstitucionalidad
Jueces (decanos incluidos), Secretarios y muchos colectivos ya se han pronunciado sobre la clara inconstitucionalidad de las tasas dada las altísimas y desproporcionadas cuantías que se han aprobado finalmente. Se han presentado escritos al Defensor del Pueblo y se ha anunciado que, por medio de Otrosí, se elevará a los órganos judiciales la conveniencia de plantear igualmente cuestiones de inconstitucionalidad. El Consejo General de la Abogacía ya tiene un modelo de Otrosí para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Finalmente, diversos grupos políticos han anunciado que interpondrán ante el Tribunal Constitucional los correspondientes recursos de inconstitucionalidad, pero, dado el retraso de mismo, ¿habrá que esperar años para poner remedio a semejante injusticia?
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya sobre las tasas y ha declarado que la simple regulación de las mismas no es inconstitucional: Sala Pleno, 104/2012, de 10 de mayo (SP/SENT/674301); Sala Pleno, 103/2012, de 9 de mayo (SP/SENT/674302); Sala Pleno, 85/2012, de 18 de abril (SP/SENT/672365); Sala Pleno, 79/2012, de 17 de abril (SP/SENT/672366); Sala Pleno, 20/2012, de 16 de febrero (SP/SENT/664480); Sala Primera, 164/2012, de 1 de octubre (SP/SENT/692611).
Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 29 de octubre de 2012, una cuantía muy elevada de las mismas sí puede considerarse contraria al art. 24. Así determina el Fundamento de Derecho n.º 5:
«(…) si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta TAN ELEVADA que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10; y 79/2012, de 17 de abril, FJ 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento«.
Por ello, nos planteamos si las tasas de la Ley 10/2012 -fijada en 800 euros más el variable para la apelación o en 1.200 euros más variable para la casación- encajan o no en la prohibición que señala el intérprete constitucional, pues, es claro que son cuantías verdaderamente impeditivas del acceso a la justicia y nuestra respuesta es que ya el Tribunal Constitucional está anticipando su inconstitucionalidad.
Esperamos pues que este Tribunal, aplicando su propia doctrina, ponga las cosas en sus justos términos y obligue al Gobierno a rebajar el importe de las tasas a cuantías no excluyentes del acceso a la justicia. Mucho es lo que está en juego, aunque, lamentablemente, si hay que esperar al pronunciamiento del intérprete constitucional, serán muchos meses de injusticia y todo por un «sostenella y no enmendalla».
Solo recordaré a los responsables de este grave ataque a los derechos de los ciudadanos, antes de que venza el aniversario de mi querida Constitución de Cádiz de 1812, lo que disponía su art. 13:
«El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen».
Sin justicia no hay derechos, sin derechos no hay felicidad.