La Agencia Tributaria ha dado a conocer las novedades tributarias de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Entre otras se ha visto modificada la normativa referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio.
Centra nuestra atención, entre las novedades presentes, el apartado referido a las nuevas sanciones y obligaciones en cuanto modifica la Normativa Tributaria y establece nuevas sanciones cuyo cumplimiento, por seguro, dará más que un comentario por el personal funcionario de la Agencia Tributaria ante la imposibilidad de medios y la presión sancionadora a la que se verá sometido, por gestores, entidades mercantiles y profesionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de telemáticas y por los contribuyentes desde la incompresible sensación de un paso inexorable por una inspección tributaria por contar con unos ingresos “extras” de una plaza de garaje alquilada, de una compraventa, de la aceptación de una herencia o un golpe de fortuna materializado en un premio de la lotería…
Sanciones y nuevas obligaciones:
1.- Modificación del art. 199 LGT tipificando como nueva infracción la presentación de autoliquidaciones o declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en los casos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
– La sanción en general es de 1.500 €.
– En caso de declaraciones informativas que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción es de 100 € por dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad, con un mínimo de 1.500 €.
– En caso de declaraciones informativas que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción es del 1 % del importe de las operaciones declaradas por medios distintos, con un mínimo de 1.500 €.
2.- Modificación del art. 203 LGT, introduciendo un nuevo apdo. 6 en el que se establece una sanción más agravada por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado tributario esté siendo objeto de un procedimiento de inspección
Las sanciones previstas, en síntesis, son las siguientes:
– Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que no desarrollan actividades económicas: según se trate del 1.º, 2.º o 3.er requerimiento, la sanción será, respectivamente, de 1.000 €, 5.000 € o determinados porcentajes con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.
– Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que realizan actividades económicas:
• Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, etc., según se trate del 1.º, 2.º o 3.er requerimiento, la sanción será, respectivamente, de 3.000 €, 15.000 € o determinados porcentajes con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.
• Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, etc., la sanción se fija en el 2 % de la cifra de negocios con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.
3.- Modificación del art. 209.2 LGT
Se establece un plazo de tres meses, desde que se notifica la sanción pecuniaria, para el inicio de expedientes de sanciones no pecuniarias.
4.- Se introduce una Disposición Adicional Decimoctava en la LGT, estableciendo las infracciones y sanciones por incumplimientos relacionados con la obligación de presentar declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
En correlación con esta nueva obligación, que requiere desarrollo reglamentario, se prevé un régimen sancionador específico tanto para su incumplimiento absoluto como para la presentación extemporánea de la declaración, oscilando las sanciones entre 1.500 € como mínimo en éste último supuesto y 5.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada bien o derecho en caso de incumplimiento absoluto de la obligación de información.
5.- La Disposición adicional primera de la Ley 7/2012 establece una sanción del 150 % de la cuota resultante de regularizar ganancias patrimoniales no justificadas que traigan causa en los incumplimientos relativos a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
6.- Nueva infracción en el art. 170.5 LIVA: Falta de presentación o presentación incorrecta o incompleta de declaraciones-liquidaciones de las operaciones reguladas en el art. 19.5 LIVA, siendo la sanción del 10 % de las cuotas devengadas por operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente.
7.- En la modificación del art. 41.4 LGT se prevé que en los casos en que la responsabilidad alcance a las sanciones pueda también el responsable prestar conformidad y beneficiarse de la reducción del 30 %, que puede perder si presenta recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas; también le es de aplicación la reducción del 25 % prevista en el art. 188.3 LGT. Relacionado con lo anterior, en la modificación del art. 212, se establece la suspensión de la sanción objeto de la derivación de responsabilidad también cuando la sanción sea recurrida por el responsable.
8.- Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero
Se introduce una nueva Disposición Adicional Decimoctava a la Ley LGT donde se regula una nueva obligación de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero.
Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones de informar se extenderán, también a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apdo. 2 del art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
9.- Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos esta declaración informativa o su presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores infracciones serán MUY GRAVES y se sancionarán conforme se indica en el apartado correspondiente a sanciones de esta nota.
10.- Limitaciones a los pagos en efectivo:
El art. 7 de la Ley 7/2012 tipifica un nuevo tipo infractor al disponer en su apdo. Uno.1: “No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera”.
Las notas características de esta infracción son las siguientes:
– La limitación se establece para los pagos en efectivo[1] correspondientes a operaciones con importe igual o superior a 2.500 €, siempre y cuando alguna de las partes actúe como empresario o profesional. Este importe se eleva a 15.000 € si el pagador es una persona física que no actúa como empresario o profesional y sin domicilio fiscal en España. No resulta aplicable la limitación a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
– El incumplimiento de las anteriores limitaciones constituye infracción administrativa, calificada como grave, considerando sujeto infractor tanto al que pague como al que reciba importes en efectivo por encima del límite indicado; ambos responden solidariamente de la infracción cometida, la cual prescribirá a los cinco años a contar desde su comisión.
– La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 ó 15.000 €, consistiendo la sanción en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento. La sanción prescribirá a los cinco años a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.
– Se exime de responsabilidad por infracción al participante en la operación que denuncie la misma ante la Agencia Tributaria dentro de los tres meses siguientes al pago, identificando a la otra parte.
– El procedimiento sancionador se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
– La tramitación y resolución del procedimiento se encomienda a la AEAT, así como la gestión recaudatoria de las sanciones impuestas, tanto en período voluntario como ejecutivo. Queda pendiente la determinación de los órganos competentes, lo cual se efectuará mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el BOE.
– De acuerdo con la Disposición final quinta de la Ley 7/2012, la entrada en vigor de las limitaciones al uso de efectivo se producirá a los 20 días de publicación en el BOE de la norma (el 20 de noviembre) y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refiera a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.
[1] Se entenderán por efectivos los medios de pago definidos en el art. 34.2. de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales: papel moneda y moneda metálica nacionales o extranjeros; cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda; cualquier otro medio físico, incluso electrónico, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.