Queremos destinar, en esta ocasión, nuestro espacio en este blog a dejar constancia de una serie de resoluciones judiciales, a nuestro modo de ver, totalmente adecuadas, en las que el Juzgador aprecia de oficio la condición de abusivas de ciertas cláusulas de contratos celebrados con los consumidores, haciendo prevalecer la protección de los intereses económicos de estos sobre una interpretación literal y aséptica del texto de los contratos firmados. Esta tendencia, que cada vez va cobrando más fuerza y que, desde luego, restablece el equilibrio de prestaciones entre el consumidor y el proveedor de bienes o servicios, también responde a la asunción de medidas paliativas por las Audiencias Provinciales ante la omisión de controles sobre estos contratos por parte de las Administraciones y ante la cierta impunidad con la que en España han actuado desde hace años las entidades bancarias, financieras privadas y de banca personal que gestionan y controlan productos tan delicados como préstamos mercantiles, contratos de cuenta corriente, etc. La inmensa mayoría de estos responde a la forma de contrato-tipo, compuestos por cláusulas no negociadas que se imponen a los consumidores cuando necesitan, por cualquier motivo, financiación o una moratoria para el cumplimiento de obligaciones a la que se han vinculado.
Por todo ello, nos ha parecido muy importante y de interés jurídico y social, la reciente línea seguida en la Sentencia de la AP de Tarragona, Sección 1.ª, de 10 de abril de 2012, y en otras que continúan afianzando poco a poco un nuevo modo de asumir de oficio, por el Juez, la abusividad de determinadas cláusulas. En la referida, el Juzgador declara de oficio la condición de abusiva de una cláusula contractual que lesiona gravemente al consumidor. En este caso, se trataba de una póliza de préstamo, que suscribió el consumidor con una entidad financiera privada. En sus consideraciones, el Juez valora la posibilidad, mayoritariamente admitida, de asumir esta declaración de oficio basándose en la normativa constitucional, arts. 51 a 53, en la Directiva 93/13 CEE (art. 3), en los arts. 8, 2 y 10 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación, en los actuales arts. 85.6, 83 y 89 del TRLGDCU y, por último, en el art. 19.4, titulado “Información al consumidor sobre los anticipos en descubiertos” de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo [actualmente derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al consumo].
Además, es el propio art. 89.7 TRLGDCU el que califica de abusivas las condiciones de crédito que para descubierto en cuenta corriente superen los límites del citado art. 19.4 LCC, existiendo, por tanto, remisión expresa al límite que este último artículo recoge al declarar que, en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente, un tipo de interés que genere una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Con el resultado de nulidad prevista en el art. 83 TRLGDCU. Sin olvidar que la mencionada Ley 7/95 de Créditos al Consumo en relación con la legislación de defensa de consumidores y usuarios permite considerar como contratos civiles los contratos bancarios celebrados con consumidores, en los que el dinero o los servicios no se destinan a operaciones mercantiles (art. 311 CCO). La Sentencia cita jurisprudencia que reconoce esa apreciación de oficio de abusiva de las cláusulas en casos de evidente desproporción y falta de equidad entre las partes. En la misma línea, se encuentra la anterior Sentencia, también de la AP Tarragona, Sección 3.ª, de 8 de noviembre de 2011, y la más reciente de 8 de junio de 2012, sobre cláusula penal y de intereses de demora claramente abusivas y causantes de desequilibrio entre las partes que lesionan gravemente al consumidor.
[metaslider id=13097]