Juicio monitorio. ¿Admisión o inadmisión? ¿Vale todo o no vale nada?

El proceso monitorio, como es bien sabido por todos, se establece como un proceso especial para reclamar deudas dinerarias –ahora sin límite de cantidad tras la Ley 37/2011–, determinadas, vencidas y exigibles y que se sustentan en que los documentos presentados sean los previstos en los distintos apartados del art. 812 o en el art. 815, constituyendo un principio de prueba del derecho del peticionario.

Presentada la petición por el acreedor, tal y como dispone el art. 815.1, el Secretario admitirá la misma y requerirá de pago o, en caso de duda, sobre los requisitos legales o falta de otros presupuestos procesales lo someterá a la decisión del Juez que se pronunciará sobre la admisión o la inadmisión (en este último caso por medio de auto apelable).

Este control inicial se desdobla en dos aspectos, uno genérico y otro específico; el primero recaerá sobre la identidad del acreedor y deudor, los domicilios manifestados y el lugar donde pudieran ser hallados, origen de la deuda y su importe dinerario, vencido, exigible y otros presupuestos procesales como son la competencia objetiva y territorial del Tribunal y la capacidad procesal para ser parte. El control específico consiste en verificar los documentos aportados diferenciando entre los documentos ordinarios y los privilegiados: de un lado aquellos documentos en los que aparece alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (apdo. 1.1.º), otros que proceden exclusivamente del acreedor (apdo. 1.2.º), y, de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (apdo. 2.1.º y 2.º), en relación con los anteriores, pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que, en cambio, sí es requerida para los otros.

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

En este sentido, debe recordarse que la propia Exposición de Motivos habla de la necesidad de que con la inicial solicitud «se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda (…)».

 Así queda planteada la cuestión: ¿hasta donde alcanza la labor revisora del Secretario o del Juez en este momento inicial?

Transcurridos 12 años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, seguimos encontrándonos con dos grandes posturas en los Juzgados.

Los que defienden, con criterios que comparto (SP/DOCT/13858), que el papel del Juzgado en este punto es similar al de la apreciación del fumus boni iuris en materia de medidas cautelares y, por este motivo, la existencia y presentación del documento, como regla, debe conducir a sentar una presunción favorable a su suficiencia.

Sostienen estos Secretarios/Jueces un criterio favorable a la admisión, lo que se conoce como una presunción «pro monitorio«, que se deriva de la propia razón de ser de este proceso y del hecho de que el legislador da una gran amplitud a los documentos que, con una enumeración abierta, dan acceso al mismo. Por ello se concluye que la suficiencia del documento ha de ser la regla general y la insuficiencia la excepción.

Todo ello se traduce en que no se debe proceder a un control exhaustivo ni del documento, bastará con que el mismo suponga un «principio de prueba del derecho del peticionario«, ni de la deuda, ya que siempre podrá el deudor comparecer y oponerse a la misma. Por este motivo se dice que las facultades de control in limine litis del Tribunal están limitadas.

Por el contrario, en otros Juzgados se efectúa un control más severo tanto del documento como del origen de la deuda y, aunque sea imposible analizar todos los casos en este post, muchos de los supuestos polémicos son conocidos de todos: validez o no de la fotocopia, de la certificación unilateral y de otros documentos unilateralmente creados por el acreedor.

Así, el número de inadmisiones es también muy amplio y prueba de ello es la abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la materia.

Vaya por delante que nunca he entendido el por qué acudir a la apelación frente a la inadmisión en muchos de estos casos, sobre todo para los que ejercemos de abogados en capitales donde la apelación tardará muchos meses, que quizás aconsejan desistir del monitorio y acudir directamente o cuanto antes al declarativo para ganar tiempo. Cuestión esta, por otro lado, que siempre hay que tomar en consideración a la hora de elegir el procedimiento valorando los efectos en las costas, en la posibilidad de abrir la notificación edictal si falla el acto de comunicación–que no cabe en el monitorio, salvo en el de propiedad horizontal- y de futuras ampliaciones de la deuda.

Finalmente, el tema se complica aún más en los casos en los cuales en la petición del juicio monitorio se reclaman intereses de demora y los mismos pueden ser tildados como abusivos. ¿Puede o debe examinar el Juez los mismos e inadmitir el monitorio ya inicialmente o debe esperar a la oposición del deudor? ¿Puede moderarlos?

En España, la jurisprudencia, que me atrevo a calificar como mayoritaria, señalaba que no puede denegarse la petición de un proceso monitorio por la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula que establece intereses moratorios sobre la base de que pueden ser abusivos indicándose que debe ser el deudor el que lo articule por vía de oposición para garantizar, entre otros, el principio de contradicción. Así lo señala el AAP Almería, Sección 2.ª, de 15 de marzo de 2012 (SP/AUTRJ/690865) que cita otros muchos (Autos de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, Sección 5.ª, de 18 de abril de 2002 ; Sección 3.ª, de 17 de noviembre de 2005 ; y Sección 4.ª, de 25 de abril de 2006 ; Barcelona, Sección 14.ª, de 2 de marzo de 2005 y 22 de julio de 2005 ; y Sección 17.ª, de 19 de mayo de 2006 ; Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 24 de julio de 2006 ; Asturias, Sección 5.ª, de 6 de febrero de 2002 ; Tarragona, Sección 1.ª, de 16 de enero de 2006 y Lleida de 10 de julio de 2009) como el AAP Lleida, Sección 2.ª, de 9 de octubre de 2009 (SP/AUTRJ/489717) o, por último y para no aburrir, el AAP Barcelona, Sección 17.ª, de 6 de octubre de 2011 (SP/AUTRJ/651909), que ya señalaba, como la propia Sección 14.ª de la Audiencia Provincial (Auto de 29 de noviembre de 2010) había planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una cuestión prejudicial, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la que suscitaban las siguientes cuestiones:

 «1. ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿ Puede el tribunal optar, sin alterar los Derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)? (…)«.

Todas estas cuestiones se resuelven por la Sentencia del TJCE/TJUE, Sala Primera, 618/2010, de 14 de junio (SP/SENT/677737) que señala que “un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13”.

Esta Sentencia parece va a reforzar el control en fase de admisión del monitorio, al menos en los casos de consumidores cuando se le reclamen intereses, desplazando al momento inicial la verificación del montante total de la deuda –principal e intereses–. Eso sí, considero que en lugar de inadmitir de plano la petición, quizás la solución pase por la aplicación del art. 815.3, esto es requerir al acreedor para ver si acepta la reducción de la cantidad –la eliminación de los intereses reclamados– y, solo en caso de rechazo o falta de respuesta, proceder a la inadmisión o a tenerle por desistido. Ahora bien, me planteo ¿y no puede el acreedor sostener la procedencia de los mismos? ¿dónde está la obligada contradicción si al acreedor, aplicando la literalidad legal, solo le queda aceptar la propuesta o le tendrán por desistido?

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