La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LO 8/2003, de 9 de julio, supuso una nueva atribución competencial dentro del orden jurisdiccional civil, regulándose en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial las competencias atribuidas a dichos órganos.
Hay que partir de una premisa, la reclamación de cantidad derivada de un contrato con una sociedad mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción por incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante y no tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ni, necesariamente, en alguna de las materias que la Ley reserva a los Juzgados de lo Mercantil.
Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores sí tiene su fundamento en la legislación societaria, está expresamente contemplada en la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital. Así, en virtud de lo dispuesto en el apdo. 1, regla 6.ª, la competencia para declarar la responsabilidad de los administradores se atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).
Rápidamente queda planteada la cuestión siguiente: ¿puede acumularse la reclamación de cantidad contra la sociedad e igualmente la responsabilidad de los administradores?, y, si la respuesta es afirmativa, ¿es competente el Juzgado de lo Mercantil o el de 1.ª Instancia?
Este tema ya se analizó en la Encuesta Jurídica del año 2005 (SP/DOCT/2375), igualmente que en nuestra sección de Jurisprudencia Comentada en febrero de 2006 (SP/DOCT/2778) y en otras colaboraciones doctrinales (SP/DOCT/2044 y SP/DOCT/4002). De la misma manera, también apaeció en nuestro Cuaderno Jurídico Mercantil n.º 2 (SP/CONS/64325). También se ha estudiado en las Conclusiones del Encuentro de la Jurisdicción Civil en Sevilla los días 10 y 11 de mayo de 2010 (SP/DOCT/5886) y en las Conclusiones de los Jueces de lo Mercantil (SP/DOCT/2432). Realmente, no había un Foro, Encuentro o discusión donde no se planteara el tema.
C.omo acertadamente señalaban entonces el Catedrático Ortiz Navacerrada y otros autores, hay argumentos claros a favor de admitir la acumulación como son «la conexidad e interdependencia entre ambas cuestiones, el peligro de resoluciones contradictorias, el corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, la posibilidad de afectación de la tutela judicial efectiva y el proceso sin dilaciones indebidas, o la economía procesal, entre otras (…)«.
Pero también existían detractores de la acumulación que se basan en la aplicación estricta del art. 73.1.1.º LEC, que dice que «el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas«, o la imposibilidad de determinar la naturaleza principal o subsidiaria de una u otra acción.
Recomiendo la lectura de la SAP Madrid, Sección 10.ª, 54/2010, de 4 de febrero (SP/SENT/504363) que recoge de manera exhaustiva los argumentos de cada una de las posturas. Mi opinión personal es favorable a la acumulación a favor de los Juzgados de lo Mercantil.
En sepín se planteó un completo estudio sobre la cuestión (SP/DOCT/4186). Y lo grave es que este problema aún sigue presente en nuestros Juzgados y Audiencias distinguíendose entre los que se pronunciaban en contra de la acumulación y los que admitían la misma y, a su vez, dentro de esta postura los que defendían que la competencia debía atribuirse a los Juzgados de 1.ª Instancia y los que defendían la competencia de los Juzgados de lo Mecantil.
La lista es tan interminable que me limitaré a citar alguna de las resoluciones más recientes. En contra de la acumulación: SAP Madrid, Sección 10.ª, 54/2010, de 4 de febrero, citada anteriormente. A favor de la acumulación atribuyéndose a los Juzgados de lo Mercantil: SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 29 de junio de 2012 (SP/SENT/685966); SAP Barcelona, Sección 15.ª, 257/2011, de 14 de junio (SP/SENT/644296); a favor de la acumulación atribuyéndose a los Juzgados de Primera Instancia: SAP Las Palmas, Sección 4.ª, 282/2009, de 13 de julio (SP/SENT/483157).
Y lo más grave es que incluso puede haber contradicciones dentro de una misma Audiencia como sucede con la de Baleares: a favor, el Auto de la Sección 5.ª, de 28 de septiembre de 2010 (SP/AUTRJ/534217); en contra, la Sentencia de la Sección 3.ª, de 20 de junio de 2006 (SP/SENT/96428).
Quizás por ello, en la AP de Madrid se produjeron los Acuerdos de Unificación de Criterios de septiembre de 2011 (SPDOCT/15888), donde se acordó «Asumir el criterio establecido por las Secciones 28.ª y 11.ª de esta Audiencia Provincial en el sentido de que no son susceptibles de acumulación acciones para cuyo conocimiento la competencia objetiva corresponda, respectivamente, a Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil«.
El estado de la cuestión es caótico y lo que se podría arreglar con la simple Reforma de un solo precepto sigue generando completa inseguridad jurídica casi nueve años después.
Le consta al firmante de este post que el Tribunal Supremo se va a pronunciar en breve completando la laguna legal en la que en este momento nos hallamos. ¡Urge ya la solución! y lamentamos que una vez más se arregle por vía interpretativa lo que una simple reforma legal debería haber arreglado hace ya mucho tiempo.
Nota: finalmente el TS se pronunció sobre la cuestión en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, 539/2012, de 10 de septiembre de 2012 (SP/SENT/696596) admitiendo la acumulación y señalando que la competencia debe atribuirse a los Juzgados especializados de lo Mercantil.