La Reforma del art. 246.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implantación de la Oficina Judicial, ha supuesto un importante cambio tanto en la competencia como en el procedimiento que hay que seguir en las impugnaciones de las tasaciones de costas.
Efectivamente, en su redacción vigente dispone el artículo:
«Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita«.
Con la nueva redacción, la facultad resolutoria de la impugnación, por excesiva e indebida, queda atribuida a los Secretarios Judiciales, cuestión esta sobre la que mucho se ha escrito y que no es el objeto de este post, aunque pueda ser discutible si dicha atribución invade o no la función jurisdiccional que siempre he pensado que debe quedar en manos exclusivas de Jueces y Magistrados (art. 117.3 CE). Máxime cuando el Secretario a la hora de resolver la impugnación no se limitará a la comprobación de presupuestos procesales, sino que resolverá sobre lo sustantivo: la controversia entre las partes sobre la cuantificación definitiva del importe de la condena, la inclusión o exclusión de partidas e, incluso, sobre las costas del propio incidente.
No quiero entrar aquí en esta cuestión ni reabrir la polémica que dicha Reforma introdujo con opiniones absolutamente enfrentadas sobre los motivos que llevaron a la misma: mejor utilización de los recursos humanos de un Juzgado -concretamente la figura del Secretario-; limitación de la labor de nuestras Señorías a su verdadera función, y sus consecuencias si suponía o no la invasión de la función jurisdiccional.
La finalidad de estas líneas es la crítica al régimen de recursos que contempló la Reforma con la gravísima consecuencia que la misma introdujo: el cierre de la segunda instancia o apelación en esta materia.
Dejando al margen la decisión de inadmisión de una impugnación formalmente mal planteada, que daría lugar a la inadmisión a trámite por el Secretario mediante decreto recurrible únicamente en reposición (art. 245.4), frente a la resolución del incidente antes cabía apelación en el trámite de indebidas, lo que no acontecía frente a la resolución de excesivas. Pues bien, actualmente ambas resoluciones del Secretario tan solo tienen abierta la vía de la revisión ante el Juez, pero no la apelación.
¿Hasta dónde alcanza la facultad revisora de Su Señoría sobre la decisión del Secretario? Esta cuestión merecería otros post porque los criterios que ha señalado el Tribunal Supremo en alguno de sus Autos sobre el alcance del recurso de revisión no son un ejemplo de claridad en mi modesta opinión.
Pero quiero llamar la atención sobre la eliminación de la apelación, ya que considero que ha sido un error muy grave.
Una vez más, se trataba de descargar a las Audiencias Provinciales de trabajo, eliminando recursos, algo que parece ser la solución universal del legislador para el colapso de nuestro sistema judicial: la supresión sistemática de instancias y recursos.
Antes de la Reforma, nunca entendí la absurda distinción y dualidad sobre el carácter excesivo e indebido de las costas y la distinta tramitación con distinta recurribilidad.
En mi opinión, y a salvo de que pueda parecer indispensable la solicitud al Colegio para que emita Informe en el primer caso y no en el segundo, realmente son todas indebidas: no se debe pagar por lo que no se actuó y no se debe pagar el exceso cuando la suma es desorbitada o inadecuada.
Pues bien, si antes no entendía por qué la impugnación por excesivas no tenía apelación y sí la impugnación por indebidas ahora no comparto la eliminación de la segunda instancia en ambos supuestos.
Como abogados, sabemos lo importante que es la decisión sobre el importe de las costas para nuestros clientes. Tanto a la hora de tomar una decisión sobre si pleitear o no como sobre la satisfacción final sobre el resultado del proceso, ya sea a favor o en contra. Muchas veces es casi tan importante como el fondo del asunto y, desde luego, el importe de las mismas en un sistema que descansa, en la práctica, excesivamente en la cuantía -aunque el TS diga lo contrario en muchos de sus Autos- debería haber llevado al legislador a reflexionar.
Es grave que cuando el Juzgador se equivoca no haya corrección posible, pero es más grave aún que cada Juzgado constituya un reino de taifas, con su propio criterio, que será irrevisable, al pronunciarse sobre las mismas. No va a existir un cuerpo de Doctrina interpretativa unificadora, como antes se producía, o, al menos, se intentaba; y las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, cuando se trate de impugnaciones de costas de la propia Audiencia, tampoco resolverán los problemas que se plantean en la instancia. Es más, el Juzgado puede tener un criterio antagónico al de su Audiencia en un mismo asunto.
Si para colmo las decisiones sobre costas no tienen acceso al Tribunal Supremo, acabamos de eliminar una garantía esencial del justiciable, la posibilidad de corregir errores vía recurso y de garantizar que la aplicación de las normas sobre costas se haga de forma justa e igual para todos los justiciables.