Sirva este Post como reflexión sobre la disparidad de Criterios de las Normas de Honorarios establecidas por los diferentes Colegios de Abogados de España y su incidencia en los costes del proceso.
Dispone el art. 2 del Estatuto General de la Abogacía que «(…) En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda».
Actualmente existen en nuestro país más Colegios que provincias: en concreto y si no me fallan los datos 83; Además de Colegios con sede en la Capital de la Provincia se hallan otros con sede en localidades como Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell, Sant Feliú de Llobregat, Tarrasa y Vic, sólo en la provincia de Barcelona; a los que hay que añadir: Alcoy, Elche y Orihuela (Alicante); Gijón (Asturias); Jerez de la Frontera (Cádiz); Lucena (Córdoba); Ferrol y Santiago de Compostela (La Coruña); Figueras (Gerona); Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria); Alcalá de Henares (Madrid); Antequera (Málaga); Cartagena y Lorca (Murcia); Estella, Tafalla y Tudela (Navarra); Vigo (Pontevedra); Santa Cruz de La Palma (Santa Cruz de Tenerife); Reus y Tortosa (Tarragona); Talavera de la Reina (Toledo) y Alcira y Sueca (Valencia).
Parece claro e incuestionable la potestad de los distintos Colegios de fijar normas de honorarios conforme a los arts. 4 ñ) y 44 del Estatatuto General de la Abogacía que se aplicarán a los condenados en costas y que como señala la norma, la jurisprudencia y de todos es bien sabido tienen tan sólo carácter orientador. Pero ¿cómo pueden establecer a veces criterios tan dispares a la hora de calcular los honorarios?
Centrandonos en dos ejemplos: el coste de un proceso entablado contra varios demandados – que acuden con sus respectivos abogados- o el de una medida cautelar en Cádiz se dispara frente al coste de idéntico proceso o cautelar en Madrid y yo me preguntó ¿por qué?.
La respuesta es clara, porque las normas Colegiales proporcionan soluciones distintas en sus Baremos de normas orientadoras de honorarios.
Si interponemos una demanda en Cádiz contra varios demandados como consecuencia de un litisconsorcio la anterior norma procesal de 1881 en su art. 531 obligaba a los litigantes que tenían una misma posición procesal a litigar bajo la misma defensa y representación pero la nueva LEC no contiene precepto equivalente lo cual se puede prestar a abusos -como por ejemplo si los letrados son del mismo despacho y no hay una necesidad en la pluralidad de intervención letrada que tan sólo obedece a la intención de encarecer el proceso-. ¿Qué sucede si los abusos no se corrigen por el Juez que aplica literalmente la norma colegial que no ha previsto mecanismo corrector?.
Así en Cádiz si el actor pierde el pleito, aplicando la norma Colegial cada uno de los Letrados de los demandados tendría derecho a cobrar una sola minuta independiente. Por el contrario, en Madrid o en Barcelona, los distintos Letrados de los demandados y vencedores en el juicio solo tendrían derecho a cobrar del vencido una sola minuta ideal, con posibles incrementos porcentuales, sin perjuicio del derecho a cobrar el resto de sus honorarios frente a sus propios clientes, que no frente al vencido en costas. Criterio este que considero más correcto cuando la posición de los demandados es la misma.
¿Por qué? Por la sencilla razón de que el Criterio General Séptimo de las Normas de Cádiz de 2001 (y las posteriores de 2004) permiten, en los casos de pluralidad de letrados, minutar a cada uno por la totalidad, como si de pleitos independientes se tratara y no contiene el criterio específico corrector de la minuta ideal para los casos de pluralidad de interesados-acreedores de costas a diferencia de lo contemplado en otras Normas, véase las de Madrid (Criterio General 9. NH 24-07-2001), de Barcelona y resto de Colegios Catalanes (Criterio General 1.11 NH 16-12-2004) o de Castilla León (Criterio General I 3 d) NH 1-03-2009) entre otros muchos Colegios.
¿Cómo justificar estas diferencias? ¿Es distinta y debe retribuirse más la profesión de Abogado en Cádiz que en Madrid?
Un segundo ejemplo, se produce en el cálculo de honorarios en las medidas cautelares. Hay Colegios que fijan el importe de honorarios en función de aplicar la cuantía del proceso principal a la escala y sobre el resultado aplican un porcentaje. Otros sin embargo la fijan sobre la cuantía de la caución. Lógicamente la diferencia en uno u otro caso arroja sumas muy diferentes.
¿Como se justifica que un mismo proceso o cautelar pueda costar en Cádiz cuatro veces más que costaría en otras localidades de España? ¿no supone ello una clara desigualdad entre los ciudadanos e impidiendo a los mismos el acceso a un servicio esencial como es la justicia?
Es cierto que las normas de honorarios no tienen por qué ser unívocas o iguales lo que no pueden suponer ni justificar, en términos de igualdad constitucional, es que a un ciudadano el coste de la justicia se le multiplique por cuatro frente a otro de la Provincia de al lado. No olvidemos que no hablamos de los costes del propio cliente, asumidos voluntariamente, sino de los costes frente al condenado en costas.
El TC solo incidentalmente se ha pronunciado sobre la autonomía de los Colegios para fijar honorarios y su valor orientativo señalando que las normas de honorarios “no son únicas y unívocas”. En este sentido, Auto del Pleno 304/206 de 12 de septiembre resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Granada en relación con el art. 246.3, pero no sobre la incidencia que estas normas de honorarios pueden suponer cuando su aplicación literal constituye un obstáculo en cuanto al acceso a la justicia al suponer un costes inasumibles y expropiatorios para la parte vencida en costas.
Por su parte el TS cuando determina los criterios a la hora de fijar las costas frente al vencido y condenado en costas señala que hay que evitar la aplicación de la cuantía de forma mecanista y determina que se deben ponderar cuando hay pluralidad de letrados en misma posición procesal ya que es claro no es equiparable a la minuta frente al propio cliente y desde luego no está vicunlado por el Dictamen del Colegio. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 18 de octubre de 2011.
Además la doctrina existente en materia de costas parte de la suposición de que los tribunales ordinarios van a realizar una labor de control frente a los posibles abusos en materia de costas y por este motivo lo reconducen a los tribunales y a una cuestión de legalidad ordinaria: “ Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común «que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias de mala fe o totalmente infundadas». Pues es sabido «que en último término si la ponderación efectuada resulta errónea y se produce la imposición de costas, el litigante condenado a su pago tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 L.E.C.” Tribunal Constitucional (Sala Segunda) Sentencia núm. 146/1991 de 1 julio RTC 1991\146.
Pero habría que reflexionar ¿hay que esperar como señala la doctrina a que los Tribunales por vía interpretativa corrijan estas normas dispares, la ausencia de criterios correctores o su inaplicación para evitar abusos? ¿No deberían los Colegios tener en cuenta estas circunstancias para evitar que los costes de la justicia sean tan diferentes en los distintas Provincias españolas?