La cláusula rebus sic stantibus en contratos antes de la crisis
Alberto Torres López
Abogado. Director Jurídico de Sepín. Presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario de ICAM
La situación de crisis económica que vive nuestro país, ha motivado que muchos contratos que se celebraron con anterioridad al inicio de aquella, se hallen en la actualidad en un contexto totalmente distinto y con unas condiciones díficiles de cumplir. Este desequilibrio orignado por la crisis lleva a muchos letrados a recordar la aplicación de la casi olvidada cláusula rebus sic stantibus como única salida para la resolución de un contrato perjudicial para los intereses de nuestro representado.
Puede entenderse, sin ánimo de exhaustividad, por cláusula rebus sic stantibus como aquella implícita en los contratos de larga duración, para los supuestos en los que se produce una alteración sustancial de las circunstancias que no ha podido ser prevista por las partes contratantes. Lógicamente exige la concurrencia de buena fe y que la alteración de las circunstancias no sea un elmento consustancial en su ámbito de aplicación.
La tentación a invocar dicha cláusula en todos aquellos supuestos en los que nuestros clientes se ven imposibilitados de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, es muy grande. Sin embargo, debemos tener claro el criterio totalmente restrictivo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a su aplicación que prácticamente la hace inviable.
Así por ejemplo, en materia de arrendamientos urbanos nuestro Tribunal Supremo en reciente Sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 , ha rechazado categóricamente su aplicación. Argumenta la Sala que las circunstancias imprevisibles que exige esta cláusula no se producen en este tipo de contratos pues su legislación ya prevé normas de actualización de la renta.
Lo cierto es que por regla general, en los escasos supuestos en los que se reconoce su aplicación, la jurisprudencia exige «una desproporción fuera de todo cálculo«, «una alteración extraordinaria de las circunstancias que ha de haber sido totalmente imprevisible» , «una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo en las prestaciones convenidas«.
Que duda cabe que el principio pacta sut servanda y la propia seguridad jurídica, exigen una aplicación cautelosa de la cláusula, sin embargo no podemos más que preguntarnos si el Alto Tribunal no es excesivamente cauto, puesto que no cabe duda que en la actualidad muchos contratos han sufrido alteraciones suficientes que merecerían su aplicación.
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