Dispone el art. 379 del Código Penal en su redacción vigente dada por la LO 5/2010, de 22 de junio:
“1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
Ahora bien, ¿qué se entiende por drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas? ¿Pueden reputarse como tales determinados medicamentos que producen somnolencia?
A la luz de dicho precepto, cabría cuestionarse si la conducción bajo los efectos de determinados medicamentos que reúnen algunas de estas características encajan o no en el tipo penal. Hablamos aquí del consumo exclusivo de dichos medicamentos, no de su consumo junto con el alcohol, que puede incrementar sus efectos, ni de la tan frecuente excusa que se pretende cuando la detección de alcohol se intenta justificar alegando dicho consumo y que analiza la jurisprudencia.
El tema se planteó en el XII Congreso de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro celebrado en Cádiz los días 21 a 23 de junio de este año y en el que sepín participó como Editorial.
En la ponencia “Novedades en materias de delitos contra la seguridad vial”, D. Manuel Estrella Ruiz, Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz, se autocuestionaba si era delito conducir bajo los efectos de un “frenadol” utilizando el ponente el gráfico ejemplo de esta conocida marca comercial.
Señaló el Magistrado sus reservas a realizar una intepretación extensiva indicando «Yo voto que no. Que conducir bajo los efectos de antiestamínicos, relajantes musculares o antidepresivos, por ejemplo, no puede ser de ninguna manera considerado delito«. Y abogó por ceñirse al listado de sustancias prohibidas establecido en el Convenio de Viena de 1971.
Lo curioso es que al día siguiente en la mesa redonda “Cuestiones sobre Responsabilidad Penal y Civil en materia de Derecho de Circulación”, D. Ángel Nuñez Sánchez, Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz, matizó que había que tener cuidado porque del listado de sustancias no se limita a lo que popularmente todos conocemos como drogas (cocaína, heroína, hachís…), sino que determinados medicamentos sí contienen sustancias que pueden estar incluidas en el listado de sustancias prohibidas por la referida Convención.
Hemos acudido al vademécum utilizando el mismo ejemplo. Cada comprimido efervescente de Frenadol contiene:
“Principios activos:
– Paracetamol 500 mg
– Dextrometorfano 10,99 mg (equivalente a 15 mg de hidrobromuro de dextrometorfano )
– Clorfenamina 1,40 mg (equivalente a 2 mg de maleato de clorfenamina)
– Los demás componentes (excipientes): Sacarina sódica, ácido cítrico anhidro, ácido cítrico monohidrato, povidona, bicarbonato sódico, carbonato potásico, ácido adípico y aroma de naranja”.
Igualmente en las advertencias se señala:
“Conducción y uso de máquinas:
Durante el tratamiento puede aparecer somnolencia que deberá tenerse en cuenta en caso de conducir automóviles o manejar maquinaria peligrosa”.
La cuestión quedaría pues planteada así: ¿se puede exigir a un ciudadano que tome un medicamento que contiene dichas sustancias que no se ponga al volante de un vehículo? Si lo hace pese a la advertencia del prospecto de los posibles efectos de somnolencia y da positivo en un control, encaja en el tipo penal del art. 379.2 CP?
Hemos buscado y, salvo error por nuestra parte, no hemos encontrado ni el Dextometorfano (que es el que produce somnolencia) ni la Clorfenamina en el listado de sustancias prohibidas, con lo cual, estemos tranquilos, conducir bajo los efectos de dosis terapéuticas de frenadol nunca debería ser delito, como indicó el Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz y corroboró, en cierta manera, el representante del Ministerio Público en dicha mesa redonda.
Pero, ¿y otros medicamentos que sí contienen tales sustancias? ¿Se puede exigir a un ciudadano la comprobación de si los componentes del medicamento que consume antes de ponerse al volante están prohibidas por un Convenio que seguramente ni sabe que existe? ¿Es suficiente con la advertencia del prospecto de un medicamento en el que se advierte de los efectos de somnolencia que el mismo puede producir para que se produzca el tipo del art. 379.2?
Nuestro criterio es que no, pero ahí queda el tema planteado.
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