Caso Volkswagen: primera sentencia favorable para el comprador

 

Si hace unos meses nos hacíamos eco de la primera sentencia dictada en nuestro país en relación con el llamado «caso Volkswagen» que era favorable para el fabricante, a la que siguieron, con similar argumentación, la del Juzgado de 1.ª Instancia Zaragoza, de 13-6-2016 (SP/SENT/872053) y la del Juzgado de 1.ª Instancia Valencia, de 29-7-2016 (SP/SENT/872087), hoy comentamos la primera Sentencia en la que el titular del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 12 de Valladolid condena al grupo Volkswagen a indemnizar a un comprador que adquirió en el año 2013 un vehículo Audi modelo Q5 por la manipulación del software del vehículo.

El comprador ejercita con carácter principal una acción de falta de conformidad del vehículo, con la finalidad de conseguir su sustitución por otro nuevo, acción que no tiene acogida favorable, dado que, habiéndose tenido conocimiento de la incidencia una vez transcurridos dos años contados desde la entrega del automóvil, no es posible desplegar los efectos jurídicos de la falta de conformidad.

Subsidiariamente a la sustitución principal, el actor solicita el incumplimiento contractual al amparo de la normativa contenida en el Código Civil sobre Obligaciones y Contratos, invocando el incumplimiento esencial, al haber provocado en el comprador un error in substantia, al vender un producto cuyas cualidades reales se han ocultado.

Partiendo de la base de que el objeto vendido sirve para el fin esencial para el que se adquirió, que es el de circular, la sentencia no aprecia dicho incumplimiento esencial.

Sin embargo, el Juzgador sí que da la razón al consumidor cuando estima que se ha producido un incumplimiento parcial de la prestación que incumbía al grupo Volkswagen, que instaló un software para burlar el control de las emisiones de partículas en el trámite de homologación. Para el magistrado, esta conducta infringe los deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias como vendedora del producto y que afecta a la confianza del consumidor en varios sentidos:

En primer lugar, por la propia naturaleza del acto, lo que implica un engaño a las autoridades de control y al público en general.

En segundo lugar, porque detectada esa práctica de engaño, es razonable que el consumidor no quiera asumir una reparación por la propia marca, cuando ello implica una manipulación del motor verificada con secretismo y sin que conste acreditado de manera indubitada que no afectará a las prestaciones del vehículo.

Y, en tercer lugar, porque cabe entender que, de disponer el consumidor de la información relativa a tal práctica engañosa, en los términos que establecía la Directiva CE 2005/29, esto es, que el vehículo que pretendía adquirir tenía instalado un software de desactivación como forma de obtener la homologación, habría adoptado la decisión de adquirir ese producto sospechoso.

También es novedoso el pronunciamiento respecto a la legitimación pasiva. Hasta ahora todas las sentencias relacionadas con este caso argumentaban que Volkswagen no tenía vínculo contractual con el actor, dado que la venta se estipulaba con el concesionario. Sin embargo, la resolución que comentamos manifiesta que es el grupo Volkswagen el que debe responder frente al consumidor, ya que tanto la productora como la empresa concesionaria se favorecen en el tráfico de la imagen de la marca, siendo la conducta engañosa imputable a todo el grupo empresarial.

Por último, en cuanto a la indemnización derivada de la infracción de los deberes de buena fe y la pérdida de confianza en el consumidor, el Juzgador considera que el perjuicio irrogado a la actora debe valorarse en un 10 por ciento del precio de adquisición, que será exigible a Volkswagen Valladolid y a Volkswagen España de forma directa, conjunta y solidaria.

Aunque esta sentencia no es firme, abre la puerta a que muchos afectados que pretenden obtener una compensación por los perjuicios ocasionados se animen a emprender las acciones legales oportunas.

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