De cuando los sobrinos dejaron de serlo

 

¿Cuál es el grado de parentesco de un sobrino por afinidad tras el fallecimiento de un tío político en el Impuesto sobre Sucesiones? Para la Administración Tributaria ninguno reduciéndolo a un vínculo social frente al legal.

Es conocido que en España, dependiendo de la Comunidad Autónoma donde se produce el fallecimiento, la herencia tiene tantos tratamientos tributarios como Gobiernos Autonómicos existen, llegando a situaciones en las que en previsión del fallecimiento se efectúa un traslado de domicilio o «migración tributaria» a comunidades donde las reducciones y bonificaciones aplicables hacen prácticamente nula su tributación. Cuestionada esta situación de tributación dispar conforme a la residencia del fallecido por Europa, pendientes de soluciones al respecto que trataremos cuando se produzcan, fija nuestro punto de atención el supuesto de tributación de herencias y sus bonificaciones fiscales en el caso de parientes políticos, más concretamente en el caso de los sobrinos políticos.

Para los sobrinos por afinidad encontramos que, a las diferencias de tributación conforme la normativa autonómica aplicable, los órganos de gestión tributaria pueden encuadrar el vinculo familiar a los efectos de las bonificaciones en el Grupo III del impuesto, aplicando una reducción de unos 8.000 euros aproximadamente, o en el Grupo IV, colaterales de cuarto grado o extraños, sin lugar a reducción. Esto supuso no más de una controversia, si bien el Tribunal Supremo tuvo oportunidad en Sentencias de 12 de diciembre de 2011, rec. 235/2009; de 14 de julio de 2011, rec. 250/2008; y 18 de marzo de 2003, rec. 3699/1998, de zanjar la polémica.

[metaslider id=12447]

Nuestro Alto Tribunal declaró que «donde la Ley no distingue, no cabe distinguir«, y tuvo por «obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad«. En consecuencia, tuvo a bien determinar que un sobrino político (por afinidad) debe ser incluido por la Administración Autonómica como colateral de tercer grado en el Grupo III, pues de lo contrario se produciría una situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, al convertir al familiar en un extraño, lo que supone una pura contradicción con el Código Civil. El Tribunal Supremo tuvo por indiscutible que los sobrinos por afinidad en el caso de las herencias no son extraños, son colaterales de tercer grado por afinidad y deben ser incluidos en el Grupo III del Impuesto sobre Sucesiones.

Pues bien, la Dirección General de Tributos en la Consulta V4132-15, de 23 de diciembre de 2015, no tiene por bien el indicado criterio, manteniendo la «ficción del vinculo»  a un hecho como es la sobrevivencia del familiar de sangre. Mantiene Tributos que la afinidad como tal es un vínculo que surge y se mantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, por lo que, fallecido el familiar que otorga el vínculo por consanguinidad, desaparece el vínculo familiar que lo generaba. en resumen, uno es sobrino de sus dos tíos hasta que su tío carnal fallece.

Aún patente que las sentencias del Tribunal Supremo de referencia no dejan lugar a las interpretaciones que realiza la Dirección General de Tributos (véase sentencia de 1 de abril de 2014) aplica una circunstancia como la premuerte del cónyuge del causante para la exclusión del familiar del Grupo III, lo que conlleva una desaparición del beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones a los familiares por afinidad.

No podemos mostrar un mayor desacuerdo con la consulta vinculante y la postulación de algo tan superado como que los derechos de los vínculos por consanguinidad son únicamente los que permiten aplicar beneficios fiscales en sucesiones y no otros, criterio que por cierto coindice con el adoptado por determinados Tribunales Superiores de Justicia recientemente en contradicción manifiesta con la doctrina postulada por el Tribunal Supremo.

Desde estas líneas consideramos que la próxima entrada en vigor de la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme las nuevas reglas de acceso al recurso de casación, resultará fundamental para poner orden a un aspecto tan esencial como son los derechos sucesorios de afines y consanguíneos en el Impuesto y que marcaron las sentencias que mencionamos ya que con el régimen legal vigente al ser la cuantía del litigio aproximadamente 8.000 euros el acceso al recurso de casación queda vetado y la situación contraria a lo postulado por el Supremo legalizada de hecho.