La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y las (no) reformas operadas por la reforma de la LOPJ
Victoria Picatoste Bobillo
Abogada en Paseo de Alfonso Avogados. Doctora en Derecho. Profesora Asociada de la Universidad de Vigo
Hasta ahora, el artículo 86 ter.1 de la LOPJ, atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (JMerc.) la competencia para conocer de “cuantas cuestiones se susciten en materia concursal”, advirtiendo además que “la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente”, zanjando ab initio las dudas que pudieran plantearse en relación con todas aquellas situaciones en las que pudiera llegar a cuestionarse la competencia del JMerc. para conocer de otras cuestiones relacionadas con el propio concursado o su patrimonio. Como se advertirá más adelante, esta previsión no se observó, sin embargo, para las materias enumeradas en el apartado 2 de este precepto, lo que ha provocado no pocos problemas en la práctica.
La contundencia con que se pronunciaba el artículo 86ter.1 de la LOPJ, no obstante, se ha visto atenuada ahora por la introducción de un nuevo apartado 6 a este precepto y en virtud del que se atribuye a los Juzgados de 1ª Instancia (J1ªInst.) el conocimiento de “los concursos de persona natural que no sea empresario”. No es objeto de este post el valorar negativa o positivamente las bondades de esta reforma, sino tan solo poner de relieve la falta de uno o varios criterios ciertos que fundamenten el reparto competencial entre estos JMerc. y los J1ªInst. En este caso, la modificación operada descarta ya un criterio como es el de la especialidad por razón de la materia (que hasta ahora parecía indiscutible en el ámbito concursal).
Algo similar podría decirse sobre la derivación de los procesos sobre condiciones generales iniciados por acciones individuales. Así, la reforma referida modifica la letra d) del artículo 86ter.2 de la LOPJ, limitando la competencia de los JMerc. a “las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios”.
A la vista de lo expuesto, podría afirmarse que los criterios que justifican la atribución competencial a los JMerc. serán distintos en cada supuesto. Así, en materia concursal se atiende a la condición del concursado (persona física no empresario); en materia de condiciones generales, parece que se centra la atención en el carácter colectivo o individual de la demanda interpuesta.
Siguiendo esta senda, entonces, ¿cual sería el fundamento de la atribución a los JMerc. de los asuntos contenidos en la letra a) del artículo 86ter.2 de la LOPJ? Este precepto dice que estos órganos conocerán las “las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas; (…)”. Parece que se atiende a que la acción ejercitada esté prevista en la ley específica reguladora de estas materias; admitiendo esta afirmación, el problema se traslada al campo de la eventual acumulación de estas acciones a otras cuya competencia está atribuida a los J1ªInst.
La Sentencia de 10 de septiembre de 2012 dictada por el Pleno del TS (Sala 1ª), resolvió en parte esta cuestión; concretamente, se pronunció sobre un supuesto muy habitual en la práctica y es aquel en que se pretende acumular la acción de responsabilidad contra una sociedad y contra su administrador. Normalmente, no se plantearían mayores dificultades sino fuera porque la competencia para conocer de las acciones que pretenden acumularse está atribuida a distintos órganos jurisdiccionales (al J1ªInst. y al JMerc., respectivamente). El TS admite en este caso la acumulación (aun cuando, según afirma en su Sentencia, la Ley no la permite, en clara referencia al artículo 73.1 de la LEC), apelando a una aplicación analógica de las normas sobre acumulación. Y además, el TS aclara que será competente en todo caso el JMerc., aludiendo a la especificidad de la acción mediante la que se pretende la responsabilidad de los administradores. En concreto, se dice que ésta es la que tiene carácter principal con respecto a la que pretende la declaración de responsabilidad de la sociedad (en realidad, el TS no hace sino aplicar el artículo 73.1 de la LEC).
Ahora bien, ¿es trasladable esta doctrina jurisprudencial a otros supuestos del artículo 86ter de la LOPJ? Por ejemplo, al hilo de las reformas introducidas, cabe preguntarse qué pasa si una empresa se declara en concurso y también decide hacerlo la persona física que figura como avalista. ¿Y qué sucede si a la acción colectiva ejercitada se quieren acumular acciones individuales?
En caso de que la respuesta fuera favorable a la extensión de esta jurisprudencia a otros supuestos, surgen más cuestiones, como por ejemplo, qué sucede si la acción que puede considerarse principal es la que está atribuida a la competencia de los J1ªInst.; o también, si esta tesis rige asimismo en los supuestos en que una acción pretende ejercitarse acumuladamente con carácter subsidiario para el caso de que se desestime la principal.
Como puede observarse son muchas las incertidumbres que planean sobre este reparto competencial sin que la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se haya ocupado de dar cumplida respuesta a las mismas, lo que ocasiona no pocos quebrantos a los profesionales que nos dedicamos a la práctica forense y, en último término, a los justiciables que no comprenderán por qué deben iniciar dos procedimientos distintos cuando la misma cuestión podría resolverse en uno solo.