Los daños provocados por producto defectuoso deben reclamarse en el domicilio del fabricante

Aprobado esta semana el proyecto de reforma de la Ley de Consumidores y Usuarios, ya comentado por Sepín en el post “Consumidor mejor informado en el proyecto de modificación de la LGCU«, de 12 de noviembre de 2103, y más exhaustivamente en el cuadro comparativo entre ambas versiones, destacamos en el presente post una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afecta a esta materia.

Así, el pasado 16 de enero de 2014 la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó esta resolución sobre competencia territorial en caso de reclamación de daños personales por producto defectuoso, que debe ser tenida en consideración al determinar que la competencia territorial será la del tribunal del hecho causante del daño, identificando como tal el lugar de fabricación, frente a la general de los órganos jurisdiccionales del domicilio del consumidor.

La petición se planteó en el marco de un litigio entre un residente en Salzburgo (Austria), y una empresa cuyo domicilio social se halla en Alemania, en relación con una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios sobre la base de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Las lesiones reclamadas son consecuencia de una caída de una bicicleta comprada a un minorista en Alemania ocurriendo el siniestro en Austria.

Según el perjudicado su caída la provocó el hecho de que las patas de la horquilla se desprendieron de la bicicleta, siendo el fabricante del producto el responsable del referido defecto de fabricación. Considera que el lugar del hecho causante del daño se encuentra en Austria ya que la bicicleta fue puesta en circulación en dicho país, toda vez que en él se puso a disposición del usuario final con motivo de una distribución comercial, presentando la reclamación en los tribunales austriacos.

La empresa fabricante negó la competencia internacional de los tribunales austriacos, alegando que el lugar del hecho causante del daño se encontraba en Alemania, ya que el proceso de fabricación del producto tuvo lugar en Alemania, pero el producto fue puesto en circulación en ese Estado miembro a través del envío de tal producto desde el domicilio de la referida sociedad.

Los tribunales austriacos declinan su competencia internacional y la Corte Suprema alemana decide plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión de cómo debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso«, que figura en el art. 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en el sentido de que puede entenderse de las siguientes maneras:

a) el lugar del hecho causante del daño es el lugar de la sede del fabricante;

b) el lugar del hecho causante del daño es el lugar de la puesta en circulación del producto;

c) el lugar del hecho causante del daño es el lugar de la adquisición del producto por el usuario

En caso de que la respuesta afirmativa fuera la puesta en circulación del producto (letra b) se plantean además las siguientes cuestiones:

a) ¿se pone el producto en circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido?

b) ¿se pone en circulación el producto en cuanto es distribuido de forma estructurada a los consumidores finales?

Ante estos interrogantes, el órgano judicial entiende que en circunstancias normales es de aplicación la norma general según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de ese Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes.

Pero en el caso de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se estaría ante la competencia especial prevista en el art. 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, y por tanto la determinación del lugar del hecho causal se debe situar donde se hubiera producido el hecho que haya dañado el propio producto.

El alto Tribunal, por tanto, establece que esta circunstancia se da en el lugar donde se ha fabricado el producto de que se trate. El argumento a favor es la posibilidad de recoger en él los medios probatorios para demostrar el defecto de que se trate, y la proximidad con el sitio donde haya tenido lugar el hecho que ha dañado el propio producto facilita la ordenación eficaz del proceso. Se da un nexo de conexión especialmente estrecho entre la defensa de la parte demandada y el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho causante del perjuicio.

La atribución de competencia al tribunal del lugar de fabricación del producto de que se trate responde, por lo demás, a la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, en la medida en que tanto el fabricante demandado como la víctima demandada pueden razonablemente prever que ese tribunal estará en las mejores condiciones posibles para pronunciarse sobre un litigio que implique, en particular, la comprobación de un defecto de tal producto.

Por consiguiente, se declara que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante a causa de un producto defectuoso, el lugar del hecho causal es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

Dicha competencia especial se podría entender recogida en nuestra norma nacional ya que  art. 135 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que los productores serán responsables de los daños por los defectos de los productos que fabriquen e importen y el art. 138 LGCU define que será productor el fabricante del producto, y solo cuando no puede ser identificado se considera como tal al proveedor del producto. Por lo tanto, la acción se podría formular únicamente contra el productor-fabricante y debería presentarse en el partido judicial del domicilio social del mismo, aunque ello suponga tener que acudir a tribunales extrafronterizos.

Sin embargo, el art. 132  de la LGCU, establece una responsabilidad solidaria ante los perjudicados de todos los intervinientes en el mismo daño, por lo que una posible solución seria presentar la demanda ante, por ejemplo, el suministrador con domicilio social en el país del demandante, como responsable solidario, y se podría acudir al  lugar de su domicilio, art. 51.1 LEC, evitando el tener que presentar la demanda ante el tribunal del lugar de fabricación del producto.