Una de las grandes peculiaridades de la jurisdicción contencioso-administrativa radica en el cómputo de los plazos. En el artículo 128 de su ley reguladora (la Ley 29/1998, de 13 de julio -LJCA-), encontramos dos reglas que no encuentran parangón en las normas que rigen los procesos en otras jurisdicciones.
– Por un lado, el apartado 1 del artículo 128 de la LJCA nos dice que “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.
En la práctica, ¿Qué quiere esto decir? Que el plazo (salvo los de preparar e interponer los recursos que dan inicio al proceso) no expiran por su mero transcurso, sino que aun el interesado (ya sea el recurrente, la Administración demandada o los codemandados) aun podrá presentar el escrito si lo hace cuando el Letrado de la Administración de Justicia declare caducado el trámite.
Desde mi punto de vista es una norma que genera inseguridad jurídica. Son muchas las veces que le he tenido que explicar a un cliente que no, que no piense que la Administración no va a, por ejemplo, contestar a nuestra demanda por el hecho de que se les haya pasado el plazo de 20 días que le concede la Ley (y que se recogió en la oportuna Diligencia de Ordenación), sino que aún tenemos que esperar a que se dicte resolución teniendo por caducado el trámite y seguramente será entonces (incluso el día siguiente por aplicación del art. 135 LEC 1/2000) cuando la Administración tenga a bien presentar su contestación.
– La segunda regla especial en cuanto a los plazos de la jurisdicción contencioso-administrativa es la recogida en el apartado 2 del ya citado artículo 128. Veamos qué nos dice: “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”.
Esto quiere decir que, salvo para el procedimiento de derechos fundamentales, agosto no se computa, es como si no existiera. Os pongo un ejemplo. Si nos notifican una resolución que pone fin a la vía administrativa previa el 24 de julio 2025 y tenemos dos meses para recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 46 LJCA), ese plazo vencería el 24 de octubre (nos saltamos agosto como si “no existiera” a estos efectos).
Pues bien, sobre esta segunda peculiaridad y este “no computo” del mes de agosto, traemos hoy a comentario en este post una relevante sentencia en la que la Sala Tercera no sólo interpreta la aplicación del mismo en el ámbito de las “demandas de error judicial” (requisito previo, el de la declaración de error judicial, para poder posteriormente ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por este motivo), sino que lo hace rectificando su anterior postura que había defendido en la ya lejana STS de 31 de octubre de 2013 (SP/SENT/742036).
Antes de adentrarnos en la nueva postura del alto Tribunal conviene precisar qué dice el artículo 293.1.a. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial sobre el plazo para reclamar el error judicial:
“1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse”.
Pues bien, si en aquella Sentencia mencionada del año 2013 el Supremo consideró que agosto se “saltaba” de este plazo de tres meses por aplicación del artículo 128.2 de la LJCA, ahora, en la recientísima sentencia que da causa a este post -Sentencia 894/2024, de la Sección 1.ª, de 1 de julio de 2025 (SP/SENT/1261515)-, el TS ha establecido que agosto sí debe computarse dentro del plazo de tres meses para ejercitar la demanda de error judicial. Estos son los argumentos con base en los cuales ha dado un giro a su anterior interpretación:
“Varias son las razones que avalan esta conclusión:
En primer lugar, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones. Así lo han sostenido diferentes pronunciamientos tanto de la Sala del artículo 61 de la LOPJ (de 22 de septiembre de 2008, 1 de febrero de 2010, 23 de septiembre de 2013, 23 de abril de 2015) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 398/2022, de 17 de mayo (procedimiento 1/2021), nº 476/2022, de 14 de junio de 2022 (procedimiento 20/2021).
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la previsión contenida en el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo [...]» pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ”.
Ojo pues a este cambio de criterio que puede cogernos de improviso, máxime en las fecha en las que estamos. No dejemos que nuestra acción caduque al “despreocuparnos” indebidamente del mes de agosto.