La responsabilidad penal de Jueces y Magistrados. El caso del “preso olvidado”
Antonio Yeste Bautista y Maravillas Jiménez Ruiz
Abogados de Baza (Granada)
Introducción
Hablando de la responsabilidad penal de Jueces y Magistrados, el delito por excelencia por el que estos suelen ser condenados, es el delito de prevaricación judicial, pero en el ámbito exclusivamente penal existen otros y hoy ha requerido nuestra atención a este respecto el delito contra la libertad individual de las personas, cometido por funcionario público,
Dispone textualmente el artículo 530 del Código Penal que:
“La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.” [1]
Como bien indica al respecto SANCHEZ MELGAR [2], este artículo del Código Penal junto a los dos siguientes “tutelan las garantías constitucionales del art. 17 CE [3]en relación con una causa penal en la que, existiendo una causa legal para acordar una detención, prisión o incomunicación, se inobservan los pazos o garantías legalmente establecidos”.
Si hace un tiempo al hablar de la responsabilidad patrimonial del Estado por los errores judiciales comentamos un supuesto concreto[4] en un artículo al que denominamos “cuando la justicia tiene que pedir perdón, el caso de Rafael Ricardi, la condena de un inocente” [5] , hoy queremos ilustrar el tema de la responsabilidad penal de Jueces y Magistrados con otro caso concreto, que comprende, además, tanto el régimen disciplinario como la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados. A este caso, por su temática, lo hemos denominado el “el caso del preso olvidado” y que pasamos a exponerles a continuación.
Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. 6.ª Edición
Un supuesto concreto: El caso del “preso olvidado” [6]
A una persona le fue imputado un delito de robo con violencia por el que se señaló el oportuno juicio oral en 2005 y que fue suspendido en varias ocasiones y por diversos motivos.
El 24 de octubre de 2005 se volvió a señalar la vista sin que el acusado compareciera ni alegara justa causa que se lo impidiera. Ello ocasionó una nueva suspensión.
Paralelamente y a petición de la Fiscalía, el Juez sustituto del Juzgado de lo Penal de Motril, dada la baja por enfermedad de la titular, dictó un Auto mediante el que se acordó la busca y captura del acusado y su ingreso en prisión.
Finalmente fue detenido en Motril el 15 de noviembre de 2005, acordándose al día siguiente su inmediato ingreso en prisión bajo la medida de prisión provisional a fin de asegurar su presencia en el juicio, nuevamente señalado mediante providencia para el 23 de diciembre de ese año.
La situación de prisión provisional acordada, no se anotó en libro o registro alguno, ni consta que se resaltara mediante cartulina roja con la mención de “causa con preso”, pero sí que figuraba como tal en el sistema informático.
El juicio se celebró con normalidad el día señalado, compareciendo el acusado esposado y custodiado por la Guardia Civil, trasladado del centro penitenciario de Albolote. Concluido el juicio, fue enviado de inmediato al penal de procedencia.
La Juez titular dictó sentencia el 10 de enero de 2006. La Sentencia fue absolutoria declarando en consecuencia la inocencia, pero no se acordó nada para su inmediata puesta en libertad; es más a éste se le notificó el 30 de enero de ese año en el propio centro penitenciario.
El día 22 de marzo de 2007, el centro penitenciario de Albolote, mediante llamada telefónica, puso en conocimiento del Juzgado de lo Penal de Motril que el acusado absuelto aún se encontraba en prisión por la causa de la que había sido absuelto.
Ese mismo día el Juez sustituto, tras efectuar las correspondientes comprobaciones en otras dos ejecutorias en las que sí había sido condenado, y poniendo de manifiesto que la prisión que sufría era solo por este proceso, dictó Auto acordando su libertad, siendo inmediatamente excarcelado.
El sujeto estuvo preso, e indebidamente privado de libertad desde el día 23 de diciembre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2007, lo que hizo un total de 455 días, si bien 180 días le fueron abonados para el cumplimiento de otra Ejecutoria, del mismo Juzgado de lo Penal, con lo que aún le restaron un total de 275 días.
La Juez titular del Juzgado de lo Penal de Motril (Granada), fue suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones judiciales por esta causa el día 15 de junio de 2007.
En el mes de noviembre de ese mismo año, fue separada definitivamente de la carrera judicial por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como responsable de diversas infracciones disciplinarias muy graves de desatención de competencias judiciales relacionadas con notables retrasos en la excarcelación de presos que o ya habían cumplido su condena o superaban con creces el plazo máximo de prisión provisional.
El Ministerio Fiscal formuló querella contra ella en la que el sujeto ejerció la acusación particular.
Fue condenada por el TSJ de Andalucía en sentencia 3/2008, de 9 de abril (SP/SENT/1234633)[7]: “como autora criminalmente responsable de un delito contra la libertad individual de las personas, cometido por funcionario público, mediando imprudencia grave, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de suspensión de empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales”; así mismo, fue condenada también al pago al acusado absuelto, por todos los perjuicios sufridos al abono de “la suma de ciento tres mil euros (103.000 euros (a razón de 33.000 por los días de prisión indebida, y 60.000 como indemnización por las secuelas sufridas)), más los intereses legales”, igualmente se decretó “la responsabilidad, con carácter subsidiario, del Estado” por tales perjuicios.
La resolución fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo en sentencia núm. 860/2009 de 16 julio (SP/SENT/471517), la confirmó en todos sus términos, salvo que redujo la indemnización por secuelas sufridas de 60.000 euros a 10.000 por entender que las "secuelas y el deterioro" sufridos no fueron causados exclusivamente por la privación de libertad indebida, sino que "también (son) consecuencia de la drogodependencia que padecía".[8]
[1] Vid: Art. 530, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.
[2] Cfr: SANCHEZ MELGAR, Julián: “Código Penal – Comentarios y Jurisprudencia Vol. IV” – 6ª Edición – Editorial Jurídica Sepín – Madrid 2024 – pp. 4213 y 4214.
[3] Vid: Constitución Española de 1978:
Artículo 17
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
- La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
- Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
- La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
[4] Cfr: YESTE BAUTISTA, Antonio & JIMENEZ RUIZ, Maravillas: “Los principios penales constitucionales” – Editorial jurídica Sepín – Madrid – 2024 – pp. 176 y ss.
[5] Vid: YESTE BAUTISTA, Antonio & JIMENEZ RUIZ, Maravillas: “Cuando la justicia tiene que pedir perdón. El caso de “Rafael Ricardi”, la condena de un inocente”– Revista Digital Penal - Editorial jurídica Sepín – referencia SP/DOC/123005, diciembre de 2023
[6] Cfr: YESTE BAUTISTA, Antonio & JIMENEZ RUIZ, Maravillas: Op. Cit: “Los principios penales constitucionales” – Editorial jurídica Sepín – Madrid – 2024 – pp. 179 y ss.
[7] Vid.: STSJ Andalucía 3/2008 de 9 de abril.
.
[8] Vid.: STS 860/2009 de 16 julio.
.