Ya se encuentra en las Cortes Generales, para su tramitación parlamentaria por la vía de urgencia, el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.
En palabras del Gobierno, su objetivo es “remover los obstáculos que impiden el ejercicio del derecho efectivo de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y a decidir sobre sus propios cuerpos.”
A propósito de esta reforma de la llamada "Ley del Aborto", analizamos las principales novedades que presenta la norma y profundizamos en determinados aspectos relacionados con el derecho fundamental a la objeción de conciencia, en general, y del ejercicio individual de este derecho por parte del personal sanitario, en particular, así como las posibles repercusiones Constitucionales y en el ámbito de la Protección de Datos Personales, de la creación de un Registro de personal sanitario objetor de conciencia.
La citada reforma legislativa, impulsada por el Ministerio de Igualdad, establece una serie de medidas que están teniendo cierta repercusión mediática y social por afectar a principios éticos y jurídicos, tanto a nivel personal y familiar, como profesional.
Entre otras novedades el Proyecto de Ley Orgánica contempla las siguientes:
a) En primer lugar, las mujeres de 16 a 18 años y las mujeres con discapacidad no estarán obligadas a pedir permiso a sus tutores legales para acceder a la IVE.Para ello, se establece que este derecho individual a la objeción de conciencia de cada profesional sanitario deba manifestarse con antelación y por escrito. Creándose, además, un registro de objetores de conciencia para garantizar “la seguridad jurídica y el pleno respeto del derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la objeción de conciencia de las y los profesionales sanitarios.”
Como es bien sabido, la objeción de conciencia es el derecho a oponer excepciones al cumplimiento de determinados deberes jurídicos, cuando su cumplimiento implique una contravención de las convicciones personales ya sean religiosas, morales o filosóficas.
Se encuentra reconocido en nuestra Constitución Española (en adelante, CE), concretamente en su artículo 30.1, y cuenta con la garantía de que su vulneración puede ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53.2 CE).
La Jurisprudencia Constitucional, entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, declara que la objeción de conciencia existe por sí misma, sin necesidad de ser regulada, al formar parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido por el artículo 16.1 de la Carta Magna que garantiza “la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. De manera que su ejercicio es de aplicación directa, por tratarse este de un derecho fundamental.
Por su parte, la objeción de conciencia objeto de este estudio, es decir, la del personal sanitario, es un derecho individual al que puede acogerse el profesional que considere que una ley o mandato va en contra de sus convicciones y creencias.
Define la Guía de Ética Médica Europea en su artículo 18, replicado de forma casi literal por nuestro Código de Ética y Deontología Médica, el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario del siguiente modo: "Es conforme a la ética que el médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos".
En el Proyecto de Ley Orgánica modificadora que estamos analizando la objeción de conciencia se regula en el artículo 19 bis que establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de conciencia, sin que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan interrumpir su embarazo.
El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito.
El acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia. A estos efectos, los servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el personal sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, todo el personal sanitario dispensará siempre tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una interrupción del embarazo.”
Pues bien, ante los cambios anunciados por el Ministerio de Igualdad para la reforma de la llamada “Ley de salud sexual”, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos reitera la importancia de garantizar el derecho de objeción de conciencia de los profesionales médicos, así como que deben de ser las Administraciones quienes garanticen la prestación de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, ya que “la garantía de que una prestación del Sistema Nacional de Salud esté disponible y sea accesible, trasciende el ámbito individual, se articula a través de las redes sanitarias, y debe tener como protagonistas a los gestores, más que a los médicos.”
Cómo indicamos anteriormente, el nuevo Proyecto de Ley prevé la creación ex novo de un registro de objetores de conciencia. En concreto, la norma lo denomina “Registro de personas objetoras de conciencia”, y se encuentra regulado en su artículo 19 ter, estableciendo lo siguiente (el resaltado es nuestro): “A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se creará en cada comunidad autónoma un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.”
Se trata de una medida, en palabras de la Ministra de Igualdad, que busca garantizar que “haya personal siempre disponible” para la realización de las intervenciones de IVE.
Cabría preguntarse entonces, si el objetivo es, cómo se indica, utilizar el registro como herramienta para reorganizar los recursos humanos de cara a poder programar de forma eficiente las intervenciones en los centros sanitarios, ¿por qué han de registrarse los facultativos que se niegan a realizar este tipo de intervenciones y no los profesionales que sí están dispuestos a realizarlas?
Al margen de esta cuestión, procedemos a continuación a analizar la constitucionalidad de esta delicada materia, así como sus repercusiones en el ámbito de la Protección de Datos Personales.
En principio, y sin la previa realización de un estudio en profundidad del asunto, la creación de registros autonómicos de médicos objetores de conciencia despierta dudas respecto de su encaje Constitucional, siendo reflejado este recelo por los medios de comunicación tras las opiniones vertidas a este respecto por los partidos políticos de signo contrario al del Gobierno,
Sin embargo, la constitucionalidad de la cuestión ya fue expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en su Sentencia nº 151/2014, de 25 septiembre, donde se establece: en primer lugar, la constitucionalidad de la regulación foral del registro de profesionales que objetan a la práctica del aborto; y, en segundo lugar, la nulidad del precepto que regula el acceso a la información contenida en el mismo.
Se plantean, además, por los demandantes, en esta interesantísima sentencia, las siguientes cuestiones:
¿Es constitucional que una ley autonómica disponga la creación de un registro de este tipo?
A lo que el TC responde afirmativamente, indicando que no resulta inconstitucional que una ley autonómica disponga la creación de un registro, incluso aunque vinculara, cómo es el caso, al ejercicio de un derecho fundamental, siempre y cuando sus disposiciones no sobrepasen las competencias autonómicas y no afecten al contenido esencial del derecho en cuestión.
¿Es necesario que la declaración de objeción de conciencia a la realización de una IVE se haga con antelación y por escrito?
De nuevo el Tribunal Constitucional responde afirmativamente a esta segunda cuestión, estableciendo que el cumplimiento de dichos requisitos ha de quedar acreditado en algún tipo de documento porque debido a los datos de carácter personal que contiene, constituye per se un fichero a los efectos previstos en la LOPD, al tratarse de un conjunto organizado de datos de carácter personal susceptibles de tratamiento.
¿Está sometida la creación de este tipo de registros a reserva de Ley Orgánica?
Entiende el Tribunal que la creación de estos registros, cuando es a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria, no está sometida a reserva de ley orgánica, ni invade las bases estatales en materia de sanidad.
¿La creación de este tipo de registros afecta al derecho a la igualdad o implica un sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad?
Finalmente, tampoco su creación afectaría, en palabras del TC “a las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos, y su existencia no implica, per se, un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, ni un sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad, sin que pueda afirmarse que con el mismo se persigue disponer de una lista de objetores con la finalidad de discriminarlos y represaliarlos (…).”
Desde la perspectiva de la protección de datos personales es necesario hacer un análisis específico, en primer lugar, porque la existencia de los registros que nos ocupan suponen una limitación al derecho fundamental a la protección de datos personales y, en segundo lugar, porque los datos referentes a la objeción de conciencia tienen la consideración de categorías especiales de datos personales.
A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha emitido un Informe sobre el anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica de interrupción del embarazo, solicitado por vía de urgencia.
En el citado Informe, la AEPD establece la necesidad de que se realice con carácter previo por el legislador, con intervención de los delegados de protección de datos de los Ministerios de Igualdad y de Sanidad, un análisis de riesgos y, en su caso, una Evaluación de impacto en la protección de datos, que permita identificar las garantías necesarias que habría que trasladar al texto normativo y que deberían referirse en todo caso a:
1) La limitación de la finalidad del tratamiento a la correcta organización y la adecuada gestión de la prestación, prohibiendo su utilización para una finalidad distinta.
2) Los datos personales que deberán figurar en el registro, que habrán de ser los datos identificativos pertinentes y limitados a lo necesario para la identificación del profesional y la organización del servicio, así como la circunstancia de haber ejercido su derecho y, en su caso, el alcance de este, sin referencia alguna a las razones que lo motiven.
3) La limitación de las personas que pueden acceder a los datos que figuren en el registro, limitándola a aquellas que tengan atribuida la competencia para la organización y adecuada gestión de la prestación.
4) La obligación de informar al profesional sobre el tratamiento de sus datos personales, incluyendo de forma clara y precisa la información sobre quién podrá acceder a sus datos, así como respecto del ejercicio de sus derechos. En este sentido, se deberá informar que no procede el derecho de oposición al basarse el tratamiento en el cumplimiento de una obligación legal, sin perjuicio de su derecho a revocar la declaración de objeción.
5) La obligación de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar los derechos y libertades de los afectados, incluidas las que garanticen la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos a los datos.
Finalmente, y en cuanto al derecho de acceso a la información contenida en el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la IVE, volvemos a la anteriormente citada Sentencia nº 151/2014 del Tribunal Constitucional, donde se establece que resulta razonable que puedan ejercitarlo las personas titulares de:
- La dirección del centro,
- Las direcciones médicas, y
- Las direcciones de enfermería de los hospitales.
Y todo ello al entender que es a ellas a quienes corresponde velar por la debida organización y gestión de la prestación sanitaria que debe resultar garantizada y que da sentido al registro.
Sin embargo, respecto del acceso al registro de personas que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Sanitario, entiende el TC que, supone un límite injustificado en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), con independencia de que las personas que accedan a los datos estén obligadas al secreto profesional previsto en la LOPD, pudiendo acarrear, el uso indebido de la facultad de acceso, la correspondiente responsabilidad administrativa.