El BOE n.º 154, de 29 de junio de 2023 publicaba el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio -SP/LEG/40580- y (cuya rúbrica omitiré aquí dada su extensión y mezcolanza de su temática). Real Decreto-Ley que al menos en parte (y esto es una opinión muy personal) es de dudosa legitimidad si tenemos en cuenta que la Constitución Española restringe esta potestad normativa del Gobierno a los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad. Desgraciadamente, ya estamos acostumbrados a un uso abusivo del Real Decreto-ley por todos los Gobiernos, con independencia de su signo político, algo que muchos venimos denunciando desde varios años; a modo de ejemplo, en el Blog de Sepín ya publiqué hace ahora 11 años el post “Decreto-ley: ¿necesidad o abuso?"
Hecha esta critica es momento de centrarse en las medidas adoptadas por la norma recién publicada en el ámbito de lo contencioso-administrativo que es el que ahora nos ocupa y, en este sentido, debo adelantar que desde mi punto de vista son medidas acertadas y convenientes. No son de gran calado pero sí reformas puntuales que deberían ayudar a desatascar algo el colapso de los tribunales sin mermas en los derechos de los justiciables (porque mejorar la situación de los juzgados a base de eliminar recursos o endurecer requisitos de acceso como se ha hecho en ocasiones anteriores es fácil pero debería ser intolerable).
¿Qué artículos de la LJCA 29/1998 de han modificado/añadido?
- Los artículo 37.2, 56.5, 88.3.b), 89.5, 90.1, 90.3.a) y el artículo 94 (la norma dice que se modifica el artículo 94 pero en realidad se está añadiendo puesto que el artículo 94 estaba suprimido desde el año 2015.
¿En qué consisten las modificaciones?
Con la reforma de los artículos 37.2 y 56.5 se fomenta y amplía el ámbito de los denominados “pleitos testigos".
Así, el art. 37.2 LJCA ya previa que se tramitara, en los casos de pluralidad de recursos con idéntico objeto, uno o varios de ellos con carácter preferente, suspendiendo los demás hasta que de dicte sentencia en los tramitados. Pues bien, con la nueva redacción del art. 37.2 se da un paso más y se prevé la posibilidad de que aquellos recursos con idéntico objeto, pudieran agruparse, a su vez, por “por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga”, en cuyo caso se ordena la tramitación, previa audiencia de las partes, de uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente, suspendiendo el resto hasta sentencia.
El artículo 56 también guarda cierta relación con los “pleitos testigos”, si bien referido a la pendencia ante el Tribunal Supremo de una recurso que presente una “identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo”. En estos casos, el juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto (en cualquier momento antes de dictar sentencia) si considera que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver su procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación.
El resto de modificaciones (artículos 88.3.b), 89.5, 90.1, 90.3.a) y 94) lógicamente, por su ubicación en la Ley, ya podemos imaginar que afectan al recurso de casación contencioso-administrativo.
Se comienza añadiendo un nuevo motivo (o al menos, una adenda a uno ya existente) para presumir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En concreto, el nuevo artículo 88.3.b indica que se presumirá aquél interés casacional “Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada". La parte resaltada es la nueva adición realizada por el Real Decreto-Ley 5/2023.
La modificación de los artículos 89 y 90.1 se limitan a reducir plazos en la tramitación del recurso de casación; concretamente los plazos para comparecer ante la Sala del TS (art. 89.5) y para escuchar a las partes sobre la existencia de interés casacional (art. 90.1) se reducen de 20 días a 15 días.
El artículo 90 también se ve modificado en su apartado 90.3.a), que es el relativo a la inadmisión de los recursos de casación en los supuestos en los que el interés casación no se presume (los del art. 88.2). Pues bien, en este caso la modificación se limita a añadir un matiz relativo a la providencia de inadmisión consistente en que aquella debe estar “sucintamente motivada”. Desde mi punto de vista, una modificación innecesaria. En primer lugar porque en la práctica el TS ya lleva mucho tiempo inadmitiendo recursos por providencias escasas de motivación y, en segundo lugar, porque ello es perfectamente posible puesto que, a diferencia de los autos, las providencias, por definición legal (art. 208 LEC), deben tener (pero basta con ello) una motivación sucinta.
Por último, el nuevo artículo 94 (repetimos que, pese al error del RD Ley no se modifica sino que se añade pues llevaba años derogado), vuelve a centrarse en el tema de los pleitos testigos, pero centrándose específicamente en los recursos de casación que pendan ante la Sala Tercera. Así, el nuevo artículo 94 permite, ante la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente, admitir uno o varios de ellos y suspender el trámite de admisión de los demás recursos.
Una vez dictada sentencia en el que sí se tramitó, se notificará a los interesados en los recursos suspendidos para que interesen la continuación de su recurso de casación o desistan del mismo.
De no producirse el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes. Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente.
¿Cuándo entra en vigor la nueva regulación del proceso contencioso-administrativo?
Como adelantaba en la rúbrica de este escrito, las reformas de la LJCA entran en vigor “al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”, es decir, el 29 de julio de 2023.
¿Y cuándo son aplicables? ¿Hay algún régimen transitorio especial?
Sí existe un régimen transitorio como es obvio e imprescindible. La Disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley se ocupa del que afecta a las medidas procesales. Y, respecto del mismo, en este foro nos interesan las siguientes:
- Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5 del artículo 56 serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor del Real decreto-ley.
- El nuevo régimen del recurso de casación contencioso-administrativo será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
- La modificación del artículo 94, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor del Real decreto-ley.
No obstante, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.