El pasado 15 de marzo de 2023 el Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional tomó el Acuerdo de imponer nuevos requisitos para la tramitación del recurso de amparo (SP/LEG/39631).
Recoge el meritado Acuerdo que: “los recursos de amparo se presentarán a través de la sede electrónica del Tribunal mediante la cumplimentación de un formulario que permitirá a los recurrentes exponer con claridad y precisión las lesiones de derechos fundamentales, la especial trascendencia constitucional del recurso y el modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa”, recalcando que el formulario no sustituye a la demanda, cuya extensión también deberá acotarse.
Este Acuerdo es el último de los intentos hechos por el alto tribunal para solucionar el problema al que se enfrenta año tras año: la imposibilidad de dar respuesta a la avalancha de recursos de amparo que se presentan para obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Desde la primera Memoria, que abarcaba el sexenio 1980-1986, el entonces Presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Tomás y Valiente, ya advertía alarmado de que el número de ingresos de recursos de amparo crecía de modo vertiginoso y destacaba que, de todos los recursos presentados, sólo se resolvían poco más del 3% (“Los demás mueren en el camino”, se lamentaba…) y la gran mayoría por auto de inadmisión. Al mismo tiempo señalaba que ese auto de inadmisión comportaba un tiempo y un trabajo de una enorme magnitud, aunque era poco perceptible desde fuera. El recordado jurista justificaba las circunstancias del trabajo del Tribunal en la larga carencia temporal que había sufrido la sociedad española en derechos y libertades y, por ello “quizá sea prudente no obstaculizar su defensa y esperar a que se comprenda que los recursos de amparo no constituyen una panacea, sino un instrumento jurídico de delicado uso”.
Acababa el excelentísimo magistrado expresando un deseo, que aún hoy no se ha cumplido: “Acaso debamos también confiar en que los ciudadanos y quienes los dirigen técnicamente renuncien a acudir al recurso de amparo como si fuese lo que no es, una tercera instancia”.
Después de más de cuarenta años de funcionamiento y múltiples modificaciones de normas y procedimientos, en el adelanto de la Memoria del 2022 el Tribunal Constitucional vuelve a incidir sobre el inabarcable número de recursos de amparo, que para el año pasado representaron el 99 % de los asuntos ingresados (8.294 recursos de los 8.370 asuntos). También se vuelve a mencionar el elevado número de inadmisiones (más del 75 % de los presentados) por los defectos de procedibilidad que muestran los recursos de amparo presentados tras la reforma de la LOTC (LO 6/2007, de 24 de mayo), que introdujo la necesidad de que el recurrente justifique la “especial trascendencia constitucional” (ETC), de la que adolecen la mayoría de los recursos presentados. Es decir, se siguen padeciendo los mismos problemas. A ellos tratará de dar solución el meritado Acuerdo del Pleno del pasado 15 de marzo que justifica el presente estudio.
¿Cambiarán las cifras tras la adopción del acuerdo? Nos aventuramos a afirmar que quizá se agilizará la tramitación, pero … creemos que nada más.
Nuestra Carta Magna de 1978 establece en su artículo 161.1.b): “El Tribunal Constitucional será competente para conocer […] del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2” en el que se reconoce que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales, “ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
El Título III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre —SP/LEG/3020—) “Del recurso de amparo constitucional” (arts. 41 al 58) recoge toda la regulación sobre la interposición, tramitación y resolución de los recursos de amparo.
Tras la aprobación de la LO 6/2007, de 24 de mayo, se modificaron los arts. 49 y 50 de la LOTC, introduciendo el nuevo requisito de la tan mentada “especial trascendencia constitucional”.
En su trabajo en 2018 “La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo como categoría constitucional: entre “morir de éxito” o “vivir en el fracaso”, el Magistrado del Tribunal Constitucional recientemente fallecido Pablo Pérez Tremps, contemplaba que el número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación eran las causas que explicaban la sobrecarga que sufría el Tribunal.
Y es que, efectivamente, desde 1981 se comprobó el ingente número de demandas ingresadas, las cuales aumentaron de forma exponencial y pronto colapsaron la tramitación y el trabajo del TC.
Si acudimos a las Memorias del Tribunal del año 2006 (un año antes de la reforma más trascendental hasta la fecha), el total de asuntos ingresados fue de 11.741, de los cuales el 97,7% fueron recursos de amparo, siendo el resto, un 2,3%, aspectos relacionados con inconstitucionalidad. En ese contexto se explican las palabras del profesor Pérez Tremps al hablar de “morir de éxito” una institución diseñada para la protección de los derechos de la ciudadanía.
El otro gran problema presente, desde los inicios del funcionamiento del Tribunal y hasta hoy, fue el enorme porcentaje de recursos inadmitidos, que superaron también el 90%. Pérez Tremps lo reflejaba así: “Un Tribunal Constitucional se legitima en buena medida por su tarea de protección de los derechos fundamentales y una inadmisión sistemática de las demandas puede mermar gravemente esa legitimidad […] una institución de este tipo que sólo atiende, como es el caso del Tribunal Constitucional, alrededor del 2% de los recursos de amparo, dato de los admitidos, se quiera o no, tiene un efecto nocivo sobre la legitimidad de la institución”
Con aquellos datos de 2006, el Tribunal transmitía su preocupación por los desajustes que las cifras evidenciaban año tras año. La tendencia era hacia el colapso, por la imposibilidad de resolver la enorme cantidad de asuntos que ingresaban, acumulándose los pendientes de resolución, solicitando en esa memoria anual la intervención del legislador orgánico. Aquellas quejas y preocupaciones tuvieron cumplida respuesta materializada en la LO 6/2007 que trató de poner remedio a la estresante situación por la que atravesaba el Tribunal.
Con lo expuesto, se entienden las voces críticas que señalaban que el Tribunal Constitucional no estaba funcionando adecuadamente debido al número excesivo de demandas pendientes, lo que provocaba largas esperas para obtener resoluciones que, en algunos casos, producían la extensión en el tiempo de situaciones insostenibles. Pero, por otro lado, habría que considerar que el hecho de estar sobrecargado de trabajo, dicen algunos autores, no es más que la prueba de su importancia y la justificación de su existencia.
Todas las modificaciones implementadas fueron dirigidas a dotar al amparo, en los primeros tiempos, de una configuración más eficaz, facilitando los trámites. Después se pasó a poner trabas a su admisión con el fin de frenar el acceso masivo de las demandas de amparo que no cumplían con unos requisitos que, poco a poco, se fueron haciendo más restrictivos.
La búsqueda de la solución se ha llevado a cabo, bien por modificaciones de la LOTC, bien por reformas del trámite del recurso de amparo o por acuerdos del propio Tribunal. Estas modificaciones operaron prácticamente desde la promulgación de la primera Ley Órgánica en octubre de 1979 y se sucedieron, sin solución de continuidad, desde prácticamente su inicio hasta el presente. La última, la ya referida del pasado 15 de marzo por el acuerdo dictado por el Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional.
El primer intento de solución se llevó a cabo con la LO 6/1988, de 9 de junio, que modificó los arts. 50 y 86 de la LO 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional. El art. 50 introdujo entre otros motivos de inadmisión de la demanda que ésta incumpliera alguno de los requisitos, que la demanda se refiera a derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional o que el Tribunal hubiera ya desestimado un recurso sustancialmente igual.
Ello se transformó en una mayor reducción de los recursos admitidos por carecer del imprescindible contenido constitucional que debía incluirse. Así, se multiplicaron las inadmisiones, pero el Tribunal no llevó hasta sus últimas consecuencias las posibilidades que podía ofrecer la nueva herramienta, entre otras razones porque decidió seguir motivando brevemente (y a veces no tan brevemente) en la providencia de inadmisión las razones de su decisión. Ello suponía un trabajo ímprobo. Así que la reforma pronto se manifestó insuficiente y el número de recursos siguió aumentando y acumulándose los asuntos pendientes de resolver.
Para buscar datos de esa época tendremos que acudir a la Memoria del Tribunal del año 1999, diez años después de implementada la reforma de 1988, memoria en la que se ponen de manifiesto los datos del quinquenio 1995 a 1999. En su introducción el entonces presidente, Pedro Cruz Villalón, expone, al igual que sus antecesores: “La cuestión que sigue planteada es si no deberíamos ir, previa la correspondiente reforma legal, hacia una concepción selectiva de la admisión a trámite de las demandas de amparo”.
Los datos de aquellos años reflejaban igualmente que el total de asuntos ingresados eran de unos 26.014, siendo el 97,9% recursos de amparo, y nuevamente, el total de asuntos inadmitidos era de más del 95%, acumulándose más del 97% de asuntos. Es decir, los números reflejaban una situación sustancialmente igual a los registrados antes de la reforma de 1988.
Por otro lado, adaptándose a los nuevos tiempos, se incorporará con el Acuerdo del Pleno de 15 de septiembre de 2016 la regulación del Registro General y se creó el Registro Electrónico del Tribunal Constitucional (SP/LEG/20845), así como la Resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2019, que fijó el ámbito de aplicación del Registro Electrónico del Tribunal Constitucional.
Pero la reforma que más ha calado y de mayor trascendencia ha tenido por sus consecuencias fue a la que hemos hecho referencia anteriormente, la de la LO 6/2007, de 24 de mayo. Esta reforma trató de frenar, con un relativo éxito cuantitativo, el acceso por inadmisión de los recursos de amparo a su tramitación, no tanto por actuar sobre el número de recursos que llegaban al Tribunal, que seguía siendo alto, y en ascenso, sino por el elevado número de inadmisiones y resoluciones tramitadas de forma automática. Además, en dicha modificación se reguló una cierta “descentralización” del Tribunal, permitiendo que las Secciones resolvieran mediante sentencia cuando fuese aplicable al caso la “doctrina consolidada del Tribunal”. La tramitación resultó más fluida y tuvo unos efectos incuestionables, no tanto por actuar en el número de recursos que ingresaban anualmente (de 11.000 en 2006 se pasaron a 8.000), como en el descenso de número de asuntos pendientes (de 14.000 en 2006 a 5.177 en el año 2022).
Asimismo, otra de las modificaciones la constituyó la del art. 241.1 de la LOPJ, el incidente de nulidad de actuaciones que, según la exposición de motivos, era una medida encaminada a lograr que la defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional fuese realmente subsidiaria de la adecuada protección que deben llevar a cabo los órganos de la jurisdicción ordinaria.
El objetivo último era reducir el número de recursos que llegaban al Tribunal, estableciendo el recurso de amparo como un recurso realmente subsidiario. Darle una oportunidad a la jurisdicción ordinaria antes de acudir al recurso de amparo ante el Alto Tribunal. Pero, tal y como tantos autores han acertadamente escrito, es difícil que algo pueda cambiar si lo que se pretende es que el mismo órgano judicial que dictó la sentencia resuelva la vulneración de un derecho fundamental.
Ante la especial trascendencia constitucional, piedra angular de la LO 6/2007, se preguntaba de nuevo Pérez Tremps, ¿La especial trascendencia constitucional es una categoría constitucional inconstitucional? Pues esta exigencia nos hace plantearnos si se adecúa a lo dispuesto en el art. 53.2 de la CE, que configura el recurso de amparo como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, de tutela de libertades y derechos.
Y a lo anterior habrá que plantear:
- ¿Por qué el empeño del Tribunal Constitucional de liberarse de una labor que la Constitución misma le encomienda en exclusiva?
- ¿Por qué el mandato constitucional debe ser transferido a los tribunales ordinarios?
- ¿Requerirá nuestra Carta Magna de una reforma para liberar al Constitucional de una de sus más importantes tareas?
Una respuesta afirmativa a esta última pregunta no tendría por qué escandalizar, pues no en todos los países de nuestro entorno aparece una institución como el recurso de amparo encomendado a su alto Tribunal y no por ello hay una menor protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
Decimos que los recurrentes se encuentran ante la reforma de la “ETC” con una carga añadida pues deben reflejar en el recurso no sólo la vulneración del derecho fundamental (presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo), sino también justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional. No basta con argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso que se disocien los razonamientos tendentes a evidenciar, por un lado, la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y, por otro, los razonamientos exigidos a probar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional.
Las dificultades que el nuevo requisito trajo a los recurrentes las podemos ver materializadas, aún hoy, en el enorme número de inadmisiones por incumplimiento de esta exigencia o por la falta o deficiente justificación de la “ETC” que a partir de ese momento se resolvieron.
Y con mayor claridad aún la “especial trascendencia” que este requisito ha supuesto en las causas de inadmisión del recurso de amparo. Ello se hace evidente de nuevo en las memorias del TC del año 2022, en las que una vez más se cuantifican con datos numéricos las inadmisiones y el porcentaje que las mismas representan del total de las causas de inadmisión. Más del 75% de las inadmisiones a trámite de los recursos de amparo presentados tienen que ver con el requisito incorporado desde 2007.
Parece que por mucho que se intente explicar el nuevo requisito a incluir en la tramitación del recurso, sigue siendo un concepto difícil de captar por los recurrentes. Buena muestra de ello nos la proporcionan, como decíamos, los últimos datos referidos al año 2022, más de catorce años después de la exigencia del nuevo requisito, ya lejano. Las inadmisiones siguen siendo abrumadoramente mayoritarias y las causas de inadmisión, en más del 70% de los casos, hacen referencia a la deficiente inclusión de la especial trascendencia constitucional.
El intento de aproximar el concepto de trascendencia constitucional incluido en el art. 50.1.b) mencionando “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, no parece haber tenido mucho éxito en el objetivo pues no ha conseguido aclarar el panorama. Sigue el concepto pecando de un alto grado de indefinición y abstracción, y sigue presentándose como el mayor hándicap para la admisión del recurso.
Como hemos expuesto, la especial trascendencia constitucional se presentó desde el principio como un concepto altamente indefinido, teniendo en cuenta, además, que no existe un concepto similar en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, en la primera fase de incorporación del nuevo requisito, el Tribunal tuvo una cierta flexibilidad y comenzó delimitando su contenido en negativo, afirmando lo que no es la especial trascendencia, pero no resultó fructífero el intento. Viendo la necesidad de concretar y aclarar el concepto, el Tribunal se lanzó a una labor pedagógica publicando la STC 155/2009, de 25 de junio (SP/SENT/467737), en la que se concretaron, más o menos, los criterios procesales y materiales que exigía la justificación de la especial trascendencia constitucional, fijando una serie de supuestos en los que, sin carácter exhaustivo, cabe apreciar la “ETC”, motivos que son los que todavía hoy se siguen utilizando para inadmitir, por no encontrarse dentro de los supuestos contemplados, o sí admitir los recursos presentados.
El Tribunal Constitucional considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo, debido a su especial trascendencia constitucional, cuando se incluya en alguno de los casos que a continuación se enumeran y que aparecen en la mencionada STC 155/2009, estos son:
1.- Cuando se plantee un problema o una faceta del derecho fundamental o libertad pública sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional.
2.- Cuando se dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
3.- Cuando la vulneración que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.
4.- Cuando la vulneración traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y considere necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.
5.- Cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental o libertad pública que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.
6.- Cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional.
7.- Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.
Como observamos, el listado anterior también puede ser calificado igualmente, en algunos de los casos, como de poco concreto y de interpretación subjetiva. Así, no le quedará otra al recurrente que analizar los casos expuestos y llevarlos al cuerpo del recurso para la justificación de la especial trascendencia constitucional, encontrándose, además, desde un primer momento, con el hándicap de no poder acceder a las justificaciones que aparecían en las providencias del Tribunal Constitucional por las que se admiten o no a trámite los recursos de amparo. Lo mismo en cuanto a las sentencias, pues el tribunal se limitaba a reseñar, en uno u otro caso, si el recurso presentaba o no la especial trascendencia constitucional, sin especificar en cuál de los diferentes supuestos nos encontramos. Tan es así, que incluso se planteó su compatibilidad con el sistema de garantías procesales reconocidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (SP/LEG/5862). Ante el riesgo del oscurantismo en que el concepto estaba sumido y que podría provocar inseguridad jurídica, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, a través de la Sentencia de 20 de enero de 2015 recaída en el asunto Arribas Antón vs España, recomendó al Tribunal español incluir en las resoluciones el motivo específico de admisión o inadmisión de los recursos.
Importante ha sido para clarificar las exigencias del TC, respecto a la admisibilidad del recurso de amparo, la sentencia arriba indicada. En el asunto Arribas Antón vs España, el recurrente ante el TEDH alegaba la vulneración tanto de su derecho de acceso al tribunal como a un recurso efectivo, pues para el recurrente los requisitos de acceso eran contrarios a los arts. 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El TEDH sentenció que no se había vulnerado ninguno de los artículos aludidos en el recurso, pues justificar la inadmisión invocando la norma reguladora del recurso cumple con lo exigido en el art. 6.1 y en cuanto a la vulneración de su derecho a un recurso efectivo, establecido en el art. 13, lo vinculó la sentencia con el mismo art. 6, pues las circunstancias denunciadas conciernen a los mismos hechos. El tribunal no apreció, pues, base para una condena a España.
Lo que sí subrayó el tribunal fue el peligro que para el principio de seguridad jurídica conlleva la ausencia de justificación, en los recursos admitidos, de la aplicación de la especial trascendencia constitucional. Ello es una garantía de buena administración de justicia pues los interesados pueden contar con la seguridad que da la aplicación de sus requisitos en las resoluciones tomadas por el TC.
Durante mucho tiempo los recurrentes no pudieron contar con esas orientaciones que pudieran asegurar más el éxito de sus demandas. Las decisiones del TC eran en ocasiones discrecionales e incluso contradictorias o incoherentes, según algún/a autor/a.
El acatamiento de la decisión del TEDH por nuestro Tribunal fue inmediato. Desde la STC 9/2015, de 2 de febrero, que ya recoge la advertencia del tribunal europeo, no ha dejado de incluir en los recursos admitidos qué criterio ha seguido para la aplicación del requisito especial trascendencia constitucional, afianzando así la seguridad jurídica exigida por el TEDH.
Por otro lado, sí pareció haber convencido el resultado de la reforma a la exPresidenta del TC, María Emilia Casas Baamonde, quien en la presentación de la memoria del año 2008 se mostró exultante con los resultados obtenidos, una vez culminada la etapa de transición establecida por la Ley Orgánica 6/2007 para el tratamiento de las demandas de amparo interpuestas con anterioridad a la reforma.
Así, se congratulaba de que durante 2008 se dictaron 13.353 resoluciones, unas 1.300 más que el año anterior, un número que nunca se había alcanzado. Un año, 2008, en el que los recursos de amparo finalizados (12.833) superaron a los ingresados (10.279). Pero hemos de significar que la nueva ley no sólo no frenó la llegada masiva de asuntos al tribunal, sino que estos aumentaron en casi 400 con respecto al año anterior y de ellos más del 98 % fueron recursos de amparo. Además, y sí es este un hecho muy digno de reseñar, el tribunal resolvió más recursos de los que ingresaron, un 123,66 %. Empezaron, por fin, a disminuir las “montañas” de asuntos acumulados.
Aunque a partir del asunto Arribas Antón el Constitucional se comprometió a concretar el motivo específico por el que apreciaba la especial trascendencia constitucional, tanto en las providencias como, en su caso, en el autos o sentencias, valiéndose de la ya célebre STC 155/2009, la indicación del motivo de especial trascendencia no siempre es suficiente para demostrar que la resolución del recurso trasciende al caso concreto. O que el recurso sea importante para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia y/o para la determinación del contenido y alcance de nuestros derechos fundamentales. Es decir, que todavía sigue habiendo cierta indefinición en los conceptos incluidos en aquella Sentencia o en las otras razones de admisión o inadmisión.
El mismo tribunal así lo confirma en la mencionada resolución STC 155/2009 que se supone aclaratoria de conceptos sobre la especial trascendencia constitucional:
“… El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifica una decisión sobre el fondo … en razón de su especial trascendencia constitucional…”.
Vemos, pues, que es el mismo tribunal el que refiere el amplio margen subjetivo que le permite la interpretación del concepto especial trascendencia constitucional.
Por tanto, la actuación del Tribunal Constitucional tiene, en ocasiones, una trayectoria no claramente definida sobre el alcance real de la especial trascendencia constitucional, y por ello no convence al posible recurrente de desistir de la presentación del recurso por si en su caso su admisión tuviese éxito.
Esta objetivación pretendida del recurso de amparo con la exigencia del requisito de la “ETC” podría conllevar, para algunos especialistas, una disminución de la protección de los derechos fundamentales al acabar con el elemento subjetivo del efectivo amparo a un ciudadano concreto que ve vulnerados sus derechos fundamentales.
Transcurrido un plazo considerable desde la trascendental reforma (LO 6/2007), podemos resumir que no ha servido para mucho más que para acelerar las inadmisiones, pues no se han frenado (a la vista de los datos reflejados en las memorias) la llegada de los recursos al Alto Tribunal.
Si seguimos los discursos de presentación hechos por los diferentes Presidentes del Tribunal Constitucional a lo largo de estos más de 40 años de funcionamiento, no parecen haber cambiado mucho las circunstancias de su quehacer, la misma queja por el alarmante porcentaje de inadmisiones de los recursos y, aunque no tanto como al principio, la gran cantidad de recursos de amparo que colapsan su funcionamiento.
Pues bien, tal y como hemos expuesto al inicio de este artículo, el Pleno Gubernativo del Tribunal Constitucional acordó el pasado 15 de marzo unos nuevos requisitos para la interposición del recurso de amparo.
La principal novedad es la presentación de la demanda a través de la sede electrónica del Tribunal mediante la cumplimentación de un formulario que permita a los recurrentes exponer con claridad y precisión las lesiones de derechos fundamentales, la especial trascendencia constitucional del recurso y el modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa.
Analizando el contenido del reciente Acuerdo, pudiera dar a entender el Tribunal que el principal objetivo de optar por la tramitación electrónica, rellenando ahora un formulario previo, lo que persigue es la disminución de la inadmisibilidad, pero si acudimos a lo contemplado en el art. 49 de la LOTC no parece que ese sea el objetivo al que se llegue porque poco cambiará, dado que, si no se cumple la justificación de la “ETC”, las cifras seguirán en la misma línea. Lo que sí parece que busca el Tribunal es una agilización en el trámite de admisión/inadmisión de los recursos.
Para justificar la adopción del Acuerdo, el Tribunal señala que no puede permanecer impasible ante el alto porcentaje de recursos inadmitidos al incumplir el solicitante de amparo determinados defectos de procedibilidad y, por ello, la decisión que toma es poner un filtro previo, con objeto de que en pocos párrafos los tramitadores puedan percibir la prosperabilidad o no para la admisión de la demanda de amparo y los recurrentes puedan identificar, de igual forma, si realmente lo que están planteando en la demanda (pero ahora previamente en el espacio tasado del formulario), cumple los requisitos para que la misma prospere.
Pero, más que formulario, igual podría casi llamarse una demanda resumida para que se agilice su tramitación (admisión/inadmisión), ya que vía formulario se están resumiendo los elementos esenciales del recurso, los elementos principales para que prospere un recurso de amparo, estos son: que se haya vulnerado un derecho fundamental, que se haya agotado la vía judicial previa y que se contemple la especial trascendencia constitucional.
La Secretaría General del Tribunal Constitucional publicó una guía para poder dar a conocer a los recurrentes las indicaciones a seguir. El formulario para rellenar, en el cual se ha de sintetizar la demanda, tiene un espacio tasado (11.000 caracteres, lo que equivale a unas tres páginas) para explicitar la vulneración constitucional. Se ha de explicar ahora de forma más concisa aún lo más trascendental tras la reforma del 2007: la especial trascendencia constitucional del caso, y ello también acotado en un máximo de 4.000 caracteres (aproximadamente una página, según la explicación del Tribunal Constitucional); y, por último, dentro de otro espacio tasado, la indicación del modo en que se ha agotado la vía judicial previa (máximo 4.000 caracteres).
Analizando el modelo de formulario publicado, en el espacio en el que hay que exponer la vulneración de derechos fundamentales que motiva la presentación del recurso de amparo, así como en los otros espacios tasados, se señala lo siguiente: “En la demanda que se adjunte podrá argumentar con mayor extensión, si bien el contenido de la presente exposición permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional” (el destacado en negrita es nuestro).
Parece desprenderse de tal lectura que, pese a que se debe unir la demanda al formulario, se podría permitir el Tribunal inadmitir el recurso tras la lectura de la explicación dada en el formulario por el recurrente sin necesidad de ir más lejos.
Y lo anterior lo exponemos puesto que una de las justificaciones del Tribunal al adoptar el Acuerdo era que no podía permanecer impasible ante el alto porcentaje de recursos inadmitidos al incumplir el solicitante de amparo determinados defectos de procedibilidad y, por ello, la decisión que toma es poner un filtro previo, aunque deja claro que el formulario no sustituye al recurso.
Parece que lo que se pretende es que los letrados que se encargan de las admisiones identifiquen rápidamente, a través del formulario, la especial trascendencia constitucional y que se cumplen o no el resto de los requisitos y así se despeje la tramitación de los recursos de amparo y por ello las estadísticas proyecten otros resultados.
Además, otra de las novedades introducidas, como vimos, es la limitación del espacio tasado para la exposición de la demanda, restringiendo los caracteres informáticos del documento a presentar a 50.000, si bien no se contempla límite en la documental que se pueda aportar junto a la demanda de amparo.
Tal y como se expone en el meritado acuerdo, se siguen las directrices de otros Tribunales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia Europea, entre otros, que tienen también limitado el volumen electrónico del escrito a interponer.
Haciendo un análisis de otros Tribunales y la limitación del contenido de los documentos que se interponen, se pretende seguir el mismo criterio. Ejemplos de ello lo tenemos en la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, a través del art. 87 bis (LO 7/2015, de 21 de julio —SP/LEG/18161—) limitó también la extensión máxima de los escritos a interponer, fijando, de igual manera, en 50.000 los caracteres, o la Sala 1ª del mismo tribunal que también recomienda que el recurso no se extienda más allá de 25 páginas en un estilo, tamaño de letra e interlineado determinados del texto.
También se expone en el acuerdo que Tribunales de la Unión Europea establecen previsiones sobre la estructura y límites, tanto en orden a la extensión de los escritos como en relación a los informes orales, todo ello recogido en su Reglamento de procedimiento.
Para concluir, podemos afirmar que son muchas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional expone sus quejas aludiendo a que por la representación legal de los interesados se interponen los recursos de amparo considerando al Tribunal Constitucional como una tercera o cuarta instancia, interponiendo demandas repetitivas, en un mismo modelo, sin contenido ni motivación suficiente como para que prospere su admisión.
Frente a lo anterior, las trabas constantes del Tribunal a la admisión de los recursos, puestas de manifiesto a través de las múltiples modificaciones, permitidas muchas de ellas por esa capacidad de autonormación que posee, parece que no consiguen su objetivo.
Tampoco creemos que con el nuevo acuerdo se vaya a frenar la interposición de los recursos, con los mismos defectos técnicos o modelos estándar que los recurrentes utilizan, por lo que la vía para resolver el atasco que se presenta no se encuentra en ir más rápido, ni en la formación de los letrados y letradas que redactan las demandas, porque parece que se seguirá utilizando impropiamente como una tercera o cuarta instancia.
110 casos ganados por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal
Aunque el Tribunal lo que pretende a través de las modificaciones es aclarar al justiciable y, sobre todo, a los operadores jurídicos, que no son una tercera o cuarta instancia y el que se acceda a conocer de su recurso debe ser algo más excepcional que ordinario, parece que aún no se ha dado con la reforma adecuada que ponga fin a la tergiversación del significado y concepto del recurso de amparo.
Las modificaciones pues, no han ayudado a frenar la entrada, solamente a agilizar la tramitación porque la inseguridad jurídica que se plantea con las modificaciones sigue estando:
El término especial trascendencia constitucional o el apartado 7 de la STC 155/2009: 7. “Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”, continúan presentando ese cierto grado de indefinición que aparece como un resquicio por el que intentar “colar” el recurso. O, incluso, la flexibilidad otorgada al incidente de nulidad de actuaciones tras la STC 112/2019 de 3 de octubre (SP/SENT/1021369), no hará que disminuyan los asuntos interpuestos.
Por mucho que se trate de fijar criterios objetivos, siempre habrá una parte subjetiva que es imposible obviar.
La carrera de obstáculos que es hoy el procedimiento de admisión de un recurso de amparo debería revisarse para allanar el camino. Los vetos, las trabas al acceso, la velocidad de las inadmisiones, han hecho del recurso una protección más simbólica que real, reiterando que el hacer depender el acceso de un elemento objetivo, ajeno al caso, como es la especial trascendencia constitucional, devalúa significativamente tal cualificado instrumento.
Obligar al recurrente a ceñirse a un espacio tasado o a tener el doble de trabajo rellenando un impreso y adjuntando además la demanda, aleja el paraguas protector del recurso.
La realidad hasta ahora se impone: no se logra rebajar el número de recursos de amparo que ingresan anualmente en el TC. Aquí parece “cambiarse mucho, pero todo sigue igual”, esperaremos a los resultados tras esta última modificación, pero no parece que vaya a tener más éxito que las anteriores reformas.
Quizá la solución podría venir de la agilización de los procedimientos para denunciar la vulneración de tan importantes derechos y libertades ante los tribunales ordinarios. Que real y seriamente se tramiten con la urgencia y sumariedad que ordena la Constitución.
Y quizá…, la labor pedagógica no deba estar encaminada tan solo en intentar guiar a los recurrentes (porque a la vista está…y ya Tomás y Valiente por los años 80 lo ponía de manifiesto y todo sigue más o menos igual), sino insistir en que los tribunales ordinarios evalúen seriamente sus resoluciones sobre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
Aunque también, en honor a la verdad, debemos dejar constancia de que el Alto Tribunal ha emprendido, motivado por las indicaciones del Tribunal europeo y haciendo uso de su capacidad de autocorrección, (tal y como le permite el art. 2.2 de la LOTC) un camino con una trayectoria más firme y constante en sus resoluciones, alejando la sospecha de discrecionalidad con la que algunas veces ha sido criticado y afianzando el principio de seguridad jurídica tan importante para la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.
Hacer alguna modulación (otra más) al actual diseño, excesivamente objetivo, de la figura del recurso, compaginando, como en el caso alemán, una cierta subjetivación de este, quizá también lo mejoraría.
Como hemos señalado anteriormente, no en todos los países de nuestro entorno existe la figura del recurso de amparo constitucional y no por ello sus ciudadanos tienen menos protección de sus derechos fundamentales.
Por último, no queremos aquí abrir el melón de lo que pueda significar la introducción de la Inteligencia Artificial en la decisión de la admisibilidad o no de los recursos de amparo y que se llegue a utilizar, introduciendo algoritmos como pueden ser los criterios contemplados en la STC 155/2009, y de esa forma se resuelva el trámite de admisión … aunque, siempre quedará el requisito número 7 de dicha resolución.
No nos toca a nosotros buscar la solución, sólo nos ha tocado poner sobre la mesa el enorme problema que representan los recursos de amparo para el Tribunal Constitucional y alabar, en parte, los esfuerzos que se están haciendo por resolver tan complicada situación.
Pero quizá…, ir en la misma línea siempre…, no es la solución.
Y por ello, el título de este artículo: “El plan estratégico del Tribunal Constitucional para agilizar la tramitación del recurso de amparo”.