Si cada matrimonio es distinto, cada divorcio lo es aún más.
Frente a realidades sociales cambiantes y a una variabilidad creciente en las dinámicas familiares, los cambios legislativos requieren de una inmediatez en sus respuestas antes no exigida. En este contexto, la pensión compensatoria, como mecanismo jurídico y -a veces- consecuencia del divorcio, es un claro reflejo de esta evolución. Si bien hace décadas la disolución del vínculo matrimonial era impensable, aún más lo era el reconocimiento de una prestación económica por ello.
Así pues, aunque concebida como freno a la autonomía para unos y mecanismo reaccionario a las desigualdades estructurales para otros, es importante señalar que el único objetivo de la pensión compensatoria (y reiterada es la jurisprudencia al respecto TS, Sala Primera, de lo Civil, 622/2022, de 26 de septiembre, o la del 28 de noviembre de 2022) es la búsqueda de un equilibrio económico entre excónyuges, y no la estricta igualdad entre ellos.
La doctrina legal imperante en esta materia erige que para ser acreedor/a del derecho a compensación no es suficiente con evidenciar una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o una pura disparidad patrimonial tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal hecho se haya engendrado durante el transcurso del matrimonio y que su resultado sea consecuencia de la propia dinámica de la vida conyugal. En otras palabras, no es una cuestión de cuyo nacimiento dependa una situación de necesidad que haya que probar (como sí sucede, por ejemplo, para la atribución del uso de la vivienda conyugal TS, Sala Primera, de lo Civil, 808/2024, de 10 de junio) más sí se trata de demostrar la existencia de un desequilibrio latente tras la ruptura matrimonial. En esencia, el núcleo del ejercicio radica en comparar la situación anterior respecto a la resultante tras su cese, a fin de determinar si se ha provocado ese desequilibrio del que venimos hablando.
Establece el art. 97 del Código Civil que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Se desprende de este precepto que no existe cuantía ni temporalidad determinada por ley, sino que es el Juez quien a tenor de una serie de circunstancias -no numerus clausus- a las que atender, la fijará o no. Por lo que, a diferencia de otras pensiones en materia de familia que sí son automáticas u obligatorias (como la alimenticia TS, Sala Primera, de lo Civil, 378/2024, de 14 de marzo), la compensatoria está condicionada a la existencia de circunstancias -o a la falta de ellas- que así lo requieran.
A continuación, se procederá al desgrane y breve análisis de la reciente resolución del TS, Sala Primera, de lo Civil, 1593/2024, de 28 de noviembre, que por objeto tiene esta cuestión.
Tras la disolución del vínculo matrimonial que les unía y el cese de 32 años de convivencia, tres fueron los Tribunales que dirimieron (también entre ellos) sobre el reconocimiento a favor de la exmujer de pensión compensatoria.
Él, de 56 años, percibe una pensión mensual de 2.300€ como consecuencia de su situación de Gran Validez. Ella, dos años mayor, ha dedicado su vida al hogar, los hijos y a cuidarle, además de colaborar de manera constante aunque informal en las actividades profesionales de este. Se desconoce que cualificación profesional tiene, pero, en todo caso, sus trabajos han sido esporádicos, hecho que se refleja en una trayectoria laboral discontinua y en las intermitentes altas y bajas en varios regímenes de la Seguridad Social, así como en un cómputo de cotización irregular e insuficiente.
El trazo del iter procesal es el siguiente:
Se concede en instancia pensión compensatoria a favor de la exmujer; sin embargo, no conforme el hombre con tal decisión, interpone recurso de apelación en la AP Córdoba, Sec. 1.ª, 81/2024, de 25 de enero, interpretación y defensa legal que parece convencer a la Audiencia.
Así pues, una vez estimado el recurso, la que era cónyuge entiende ahora necesario hacer uso del derecho que el art. 24 CE le confiere, e interpone recurso de casación ante el Supremo que, finalmente, accede a casar.
En consecuencia, se acoge el recurso, se casa la resolución impugnada y, al asumir la instancia, se procede a desestimar el recurso de apelación. Atendidas las circunstancias que califican el caso, se establece una pensión sin límite temporal a favor de la exmujer por cuantía de 700€ mensuales actualizables anualmente conforme al IPC.
Con ello, mientras que los fundamentos de la Audiencia para vertebrar la estimación del recurso se acogen a la naturaleza privativa y personalísima característica de la pensión por Gran Invalidez (inherente a una persona en calidad de resarcimiento), el Supremo aplica una doctrina interpretativa que rechaza el fallo de apelación: una cosa es que la pensión por GI sea privativa, y otra es que ese dinero no pueda ser considerado para calcular la compensatoria. Además, en atención a los hechos fácticos expuestos, sentenciaba el Tribunal andaluz que “precisamente por no tener ahora que cuidar al marido podrá retomar, si lo desea con mayor intensidad, su actividad laboral”. Sin embargo, es evidente que tanto edad como falta de cualificación son factores que limitan su inserción en el mercado laboral y acotan su capacidad para generar recursos económicos suficiente para su subsistencia. En consecuencia, el Supremo entiende que el problema es que, a veces, las circunstancias personales, pesan más que la intensidad con la que se desea retomar la actividad laboral.
Desde una perspectiva legal resulta interesante analizar que así como el hombre acepta la protección que el Estado le otorga mediante la pensión por Gran Invalidez -manifestación del principio de solidaridad- al entender que es merecedor de ella, debe saber que de esa misma obligación solidaria de la que se aprovecha, también se sustenta la razón de ser de la pensión compensatoria. De esta suerte y bajo esta misma lógica, la mujer tiene derecho a exigir de él, en justicia, que cumpla con el rol de garante frente a la nueva situación de necesidad en la que se encuentra. Este doble rol que encarna el sujeto del presente caso (beneficiario, por un lado, y proveedor, por el otro) representa la mecánica jurídica subyacente en las prestaciones a través de las que el Estado y legislador, cada uno en sus respectivas dimensiones de garantes, intervienen para propiciar -o, al menos, aproximarse a- la realización efectiva del principio de igualdad.
Manual multidisciplinar sobre protección a la infancia y la adolescencia