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La pena de disolución para el F.C. Barcelona en caso de condena

Escrito por Diego Fierro Rodríguez | 23 de noviembre de 2023 - 07:15

Introducción

El F.C. Barcelona, una entidad de renombre mundial en el ámbito del deporte y la cultura, se encuentra en una encrucijada judicial a raíz de las serias acusaciones que pesan sobre él en relación con posibles delitos de cohecho y corrupción deportiva por sus contratos con don JM.E.N.  En este contexto, es imperativo analizar detenidamente las posibles sanciones que podrían recaer sobre la entidad, considerando la gravedad de los delitos imputados, pero respetando, a la hora de valorar las consecuencias del delito, su enorme importancia y trascendencia en los ámbitos social, cultural, económico y deportivo.

Las implicaciones de las consecuencias penales para personas jurídicas, como es el caso del F.C. Barcelona, están regidas por el art. 33.7 del Código Penal, que establece una serie de penas de carácter grave en estos casos. Estas sanciones incluyen multas proporcionales, la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades por un período que no exceda los cinco años, el cierre de sus locales y establecimientos por igual plazo, la prohibición de ejercer en el futuro las actividades en las cuales se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, con la posibilidad de ser temporal o definitiva, con un límite de quince años en el caso de prohibición temporal. Asimismo, se contempla la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para beneficiarse de incentivos fiscales o de la Seguridad Social, con una duración máxima de quince años. Por último, se prevé la intervención judicial para proteger los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por un período que no supere los cinco años. Esta intervención puede abarcar la totalidad de la organización o limitarse a secciones o unidades de negocio específicas, y su alcance es determinado por el juez o tribunal, teniendo en cuenta el contenido exacto y quién se encargará de llevarla a cabo. La intervención puede ser modificada o suspendida previa presentación de informes del interventor y el Ministerio Fiscal, y el interventor tiene derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la entidad, así como a recibir la información necesaria para desempeñar sus funciones.

Los principales delitos que se pueden atribuir al F.C. Barcelona

Dos son los delitos que se pueden atribuir al F.C. Barcelona por lo que se ha podido llegar a saber mediante la prensa en atención a su supuesta relación con don JM.E.N.. En primer lugar, el delito de cohecho y, en segundo lugar, el delito de corrupción deportiva.

Por una parte, el art. 424 del Código Penal recoge disposiciones legales relativas al cohecho activo, definiendo las conductas prohibidas y las correspondientes sanciones. El cohecho activo implica que un particular ofrezca o entregue dádivas o retribuciones de cualquier índole a una autoridad, funcionario público o persona involucrada en el ejercicio de la función pública con el propósito de inducirlos a realizar actos contrarios a los deberes inherentes a su cargo o actos propios del mismo. Este delito también se configura cuando la intención es que la autoridad no realice o retrase actos que debería llevar a cabo, o simplemente en consideración a su cargo o función.

En términos de penalización, el art. 424 CP determina que el particular que cometa cohecho activo será castigado con las mismas penas de prisión y multa que las impuestas a la autoridad, funcionario o persona corrupta. Este principio de equiparación en las penas refleja la gravedad con la que se trata este tipo de corrupción, buscando desincentivar estas prácticas y garantizar la igualdad ante la ley.

Además, el precepto contempla una situación en la que el particular entrega la dádiva o retribución en respuesta a una solicitud por parte de la autoridad, funcionario público o persona vinculada al ejercicio de la función pública. En este caso, se impondrán al particular las mismas penas de prisión y multa que correspondan a los receptores de la dádiva.

Una característica relevante del art. 424 CP es la consideración de situaciones específicas, como aquellas en las que la actuación pretendida o conseguida de la autoridad o funcionario esté relacionada con procedimientos de contratación, subvenciones o subastas convocados por las Administraciones o entes públicos. En tales casos, se añade la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público, y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social. Esta inhabilitación puede aplicarse tanto al particular como a la sociedad, asociación u organización que represente, y tiene una duración de cinco a diez años.

Este marco legal busca prevenir la corrupción activa al imponer consecuencias severas a quienes intentan sobornar a autoridades, sin olvidar el desincentivar la colaboración en prácticas corruptas al establecer penalizaciones equivalentes para quienes acceden a recibir dichos sobornos. Asimismo, la inclusión de medidas de inhabilitación pretende garantizar que aquellos que participan en actividades corruptas no se beneficien a largo plazo de sus acciones, contribuyendo así a la integridad y transparencia en el ejercicio de la función pública y en los procesos administrativos y de contratación públicos. La duda de su aplicabilidad en el caso del F.C. Barcelona guarda relación con la dificultad de atribuir a don JM.E.N. la condición de funcionario público.

Por otra parte, el art. 286 bis CP recoge disposiciones que sancionan la conducta de directivos, administradores, empleados, o colaboradores de empresas mercantiles o sociedades, así como de entidades deportivas, deportistas, árbitros o jueces, en relación con la obtención de beneficios o ventajas no justificados para favorecer indebidamente a terceros en diversas actividades comerciales o deportivas. Incluye, por tanto, la regulación del tipo penal del delito de corrupción deportiva.

En primer lugar, se sanciona penalmente a aquellos que reciban, soliciten o acepten beneficios o ventajas no justificados, directa o indirectamente, con el propósito de favorecer indebidamente a otra persona en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales. La pena establecida para esta conducta abarca la prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por uno a seis años, y una multa que oscila entre el tanto y el triplo del valor del beneficio o ventaja obtenidos.

En segundo lugar, se castiga con las mismas penas a quienes, también directa o indirectamente, prometan, ofrezcan o concedan beneficios o ventajas no justificados a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas mercantiles o sociedades. Esta acción tiene como contraprestación la indebida favorecida frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

Es importante destacar que los jueces y tribunales, en función de la cuantía del beneficio, el valor de la ventaja y la trascendencia de las funciones del culpable, tienen la facultad de imponer una pena inferior en grado y reducir la multa a su prudente arbitrio.

Adicionalmente, el art. 286 bis se extiende a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de entidades deportivas, así como a los deportistas, árbitros o jueces. Esto aplica a conductas cuya finalidad sea premeditar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de pruebas, encuentros o competiciones deportivas de especial relevancia económica o deportiva.

En el ámbito deportivo, se considera de especial relevancia económica aquella competición en la que la mayoría de los participantes reciban algún tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación. Por otro lado, se define como de especial relevancia deportiva aquella competición calificada como oficial de la máxima categoría en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente.

Por un lado, el delito de cohecho, con arreglo al art. 427 bis CP, conlleva que, cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en el correspondiente capítulo, se le puedan imponer sanciones de multa. La magnitud de la multa varía en función de la gravedad del delito y la pena prevista para la persona física implicada. Si la pena para la persona física supera los cinco años de prisión, la multa puede oscilar entre dos y cinco años, o incluso llegar al triple al quíntuple del beneficio obtenido. En casos donde la pena para la persona física no exceda los cinco años, la multa puede variar entre uno y tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido. En situaciones menos graves, la multa puede abarcar un rango de seis meses a dos años, o el doble al triple del beneficio obtenido. Además, los jueces y tribunales pueden imponer otras sanciones contempladas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 CP.

Por otro lado, el delito de corrupción deportiva, conforme al art. 288 CP, ocasiona que, en caso de que una persona jurídica sea responsable de los delitos contemplados por corrupción deportiva, se le puedan imponer multas. La cuantía de la multa depende de la gravedad del delito y la pena prevista para la persona física involucrada. Para delitos específicos de corrupción deportiva, atendiendo a lo previsto en el art. 286 bis CP, puede imponerse una pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. En otro caso, se puede fijar una pena de multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Además, los jueces y tribunales pueden imponer otras sanciones contempladas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 CP.

Especial referencia a la pena de disolución de las personas jurídicas

La sanción penal de disolución de una entidad, a pesar de estar contemplada en el Código Penal, es una medida extrema y se considera solo en circunstancias excepcionales. La jurisprudencia, como se puede ver con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 154/2016, de 24 de febrero (SP/SENT/844289) ha determinado que la disolución debe aplicarse con suma prudencia y considerando las consecuencias económicas y sociales, especialmente los efectos para los trabajadores, en relación con la legislación aplicable.

Debe tenerse presente que la imposición de la pena de disolución a una persona jurídica, de acuerdo con lo establecido en el art. 33.7.b) CP, es una medida sumamente seria y excepcional que se aplica en casos graves y específicos. Para determinar la necesidad y extensión de esta pena, es necesario atender a varios factores fundamentales que se encuentran regulados en el art. 66 bis CP. Estos factores son de gran relevancia y deben ser evaluados con suma prudencia por parte de las autoridades judiciales.

La primera consideración en la imposición de la pena de disolución es determinar si esta es necesaria para prevenir la continuidad de la actividad delictiva de la persona jurídica o sus efectos. En otras palabras, se debe demostrar que la disolución es la única manera efectiva de evitar que la entidad continúe participando en actividades criminales o que los efectos perjudiciales de los delitos cometidos por la persona jurídica persistan. Esta necesidad debe ser respaldada por pruebas sólidas y argumentos convincentes.

La segunda consideración es el impacto económico y social de la pena de disolución. Esto implica evaluar cómo afectaría a la entidad, a sus empleados, a sus accionistas y a la comunidad en general. En el caso del F.C. Barcelona, una entidad que emplea a un gran número de personas y que tiene una influencia significativa en la sociedad, las consecuencias económicas y sociales de una disolución serían de gran magnitud. Por lo tanto, se requiere una evaluación detallada de cómo esta medida afectaría a todos los involucrados.

La tercera consideración es el puesto en la estructura de la persona jurídica. El papel que desempeñó la persona física u órgano dentro de la estructura de la persona jurídica que incumplió el deber de control también es relevante. La responsabilidad recae tanto en quienes cometieron el delito como en aquellos que, dentro de la organización, no cumplieron con su deber de supervisar y prevenir actividades delictivas. Si se demuestra que la alta dirección o las personas clave en la entidad estuvieron involucradas en el delito o no tomaron medidas para evitarlo, esto podría pesar en la decisión de imponer la pena de disolución. La falta de diligencia en la prevención y el control podría aumentar la probabilidad de que se imponga esta medida.

Conclusiones

En el caso del F.C. Barcelona, una institución que emplea a un gran número de personas y que desempeña un papel fundamental en la comunidad, la imposición de la pena de disolución podría tener un impacto devastador. Por lo tanto, esta sanción solo se aplicaría en situaciones en las que se demuestre de manera concluyente que la entidad ha sido utilizada sistemáticamente para cometer delitos y que su actividad ilegal es predominantemente relevante en comparación con su actividad legal.

En definitiva, el F.C. Barcelona se enfrenta a un escenario legal complejo debido a las acusaciones de cohecho y corrupción deportiva. Las posibles sanciones van desde multas significativas hasta otras medidas graves, como la suspensión de actividades o la clausura de establecimientos. La disolución de la entidad se considera una medida extrema y solo se aplicaría en circunstancias excepcionales, teniendo en cuenta su importancia en los ámbitos social, cultural, económico y deportivo, así como los intereses de los trabajadores y terceros afectados. Las autoridades judiciales implicadas en este asunto para la instrucción y el enjuiciamiento —en caso de acordarse la apertura del juicio oral— deberán evaluar minuciosamente todas las circunstancias y pruebas antes de tomar una decisión final.

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