A vueltas (aún) con la ocupación. Los criterios de la AP de Girona sobre usurpación de inmuebles

I. Introducción

El problema de la ocupación de inmuebles está lejos de encontrar una solución. Con una redacción vigente e inalterada desde la entrada en vigor de nuestro Código Penal (SP/LEG/2486), el actual art. 245.2 CP dispone que:

“El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

Si bien, los problemas inherentes a este tipo penal, delito leve, no se circunscriben tanto a su redacción típica sino a la aplicación que se ha venido realizando del mismo, en especial a la falta de un acometimiento de verdaderas reformas que permitan cohonestar los intereses de los denunciantes y de los denunciados como ya hacíamos referencia a colación de diversas propuestas legislativas y civiles que se habían sustanciado a lo largo del año 2024 en el artículo titulado Nuevos intentos de dar respuesta jurídica a la ocupación ilegal de viviendas suscrito por Roberto Guimerá Ferrer-Sama (SP/DOCT/124646). Baste reseñar que ninguna de estas reformas ni propuestas ha cristalizado ni en la actual redacción del aún incólume art. 245.2 CP ni en medida legislativa alguna, tampoco aquellas propuestas planteadas por diversos colegios de abogados como el de Madrid, Barcelona y Málaga junto con el Institut I+Dret.

Es quizás ante la ausencia de una voluntad del legislador por dar soluciones, que la carga de dar una respuesta al problema de la ocupación de inmuebles recae sobre los operadores jurídicos, entre ellos, los profesionales de la judicatura. En este sentido, en noviembre de 2024, los magistrados adscritos a las secciones penales de la Audiencia Provincial de Girona se reunieron y sentaron un acuerdo relativo al delito leve de usurpación (SP/LEG/44321), del que ahora damos cuenta.

II. Las propuestas de las Secciones Penales de la AP de Girona

Asumiendo la problemática actual que, como decimos, está lejos de encontrar una pronta solución, los magistrados que componen Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Girona se reunieron a finales del pasado año con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre el delito leve de usurpación de bienes y los más relevantes escollos que plantea tanto a los operadores jurídicos como a los principales afectados por éstos.

1. La función “social” en el delito de usurpación

El acuerdo realiza un recorrido por los principales elementos del delito leve de usurpación de inmuebles no sin antes entrar a analizar la función social que, con anterioridad, y no por pocas posiciones en la jurisprudencia y doctrina nacional, se venía imprimiendo a este tipo penal como criterio natural para diferenciar el ilícito penal del meramente civil. Hecho, dicen, que cristaliza en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, que elude este criterio delimitador en sus resoluciones.

En cualquier caso, tomando en consideración uno u otro criterio, la necesidad de delimitar la injerencia del derecho penal a aquellos supuestos que presentan una intensidad y antijuridicidad material, es palmario. En atención a lo anterior, el propio acuerdo realiza un recorrido por los supuestos que deben quedar extramuros del ámbito de protección del art. 245.2 CP.

Atendiendo a la propia naturaleza del derecho penal, los magistrados asumen que la ocupación esporádica u ocasional, es decir, aquellas sin vocación de permanencia o escasa intensidad, debe quedar excluidas de la consideración de típica a los efectos del art. 245.2 CP; en puridad, aquellas que no tengan como finalidad establecer el domicilio del intruso en el inmueble ajeno. De igual manera, atendiendo al bien jurídico protegido —individual y disponible— tampoco tendrán virtualidad típica los supuestos en los que se hubiera autorizado al ocupante a residir ya fuera temporalmente, o como precarista, en el inmueble. En este caso, atendiendo a lo fragmentario del derecho penal, la competencia será de la jurisdicción civil.

Tampoco podrán entenderse embebidos en el ámbito de protección del delito leve de usurpación de inmuebles aquellos inmuebles en los que se acredita un desinterés palmario por el titular. En esta ocasión se habrá de entender que los actos de conservación, de protección de su derecho posesorio (v.gr. instalación de alarmas), el pago de tributos tales que el IBI u otras obligaciones de carácter económico o los actos tendentes al uso futuro del propietario, como sería el caso de la publicación de un anuncio para el arrendamiento del inmueble ocupado.

Por último, una cuestión a la que se referirán con posterioridad: si la ocupación es de morada, entendida desde un espectro que trasciende las consideraciones administrativas y civiles de la misma, el cauce será el previsto en el art. 202 CP, en sede de delito de allanamiento de morada y no a través del delito leve de usurpación de inmuebles, tanto en el caso de la vivienda habituales como otros inmuebles que pudieran calificase como segundas viviendas.

2. El enjuiciamiento como delito leve

Especial hincapié propone el acuerdo en la imposibilidad de decretar un sobreseimiento provisional, muy habitual en delitos leves, ante la aparente inexistencia de los elementos del tipo o la falta de identificación de los presuntos responsables del delito. En ambos casos, los magistrados proponen esperar hasta el acto de plenario a los efectos de comprobar el análisis relativo al respaldo probatorio de la denuncia y en su caso, que sean los cuerpos policiales los encargados de identificar a los ocupantes del inmueble.

De igual manera, y atendiendo a la propia naturaleza del delito leve y su ámbito de protección, los magistrados advierten cómo la protección de la intimidad domiciliaria no se agota en el delito leve. Baste señalar que, en los casos en los que el inmueble presuntamente ocupado tenga la consideración de morada del denunciante, la persecución del delito habrá de quedar en manos de la Audiencia Provincial a través del procedimiento del tribunal de jurado habida cuenta de la existencia de un presunto delito de allanamiento de morada; en su caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en sede de un procedimiento por delito leve sería nula de pleno derecho. Sobre ello, otros operadores jurídicos —como la abogacía española — optan por reconducir el enjuiciamiento de este delito, también por la vía del juicio rápido, a los efectos de agilizar la recuperación del inmueble y, en el caso del art. 202 CP, morada.

3. Expulsión del inmueble sin orden judicial

Uno de los puntos de mayor interés y estamos seguros, de controversia, es el relativo a las competencias que los magistrados otorgan a los cuerpos policiales. Además de la identificación de los ocupantes del inmueble ocupado, el acuerdo incide en la posibilidad y necesidad de que los cuerpos policiales desalojen a los ocupantes del inmueble presuntamente ocupado en un plazo inferior a las 24 horas desde la ocupación. Lo relevante es que son los propios magistrados de la Audiencia Provincial los que aluden a la ausencia de necesidad de una orden judicial habilitante para tal medida. Medida que también ha sido propuesta desde ciertos sectores de la abogacía española; resulta cuanto menos sorprendente que la propuesta de los letrados se incline por la reconducción de la expulsión del presunto infractor a través de una medida cautelar (dentro de las primeras 48 horas de la ocupación) convalidada por el Juzgado de Instrucción competente, mientras que la de la Audiencia Provincial promueva una mera actuación policial sustraída del un verdadero control jurisdiccional.

A su vez, aprovechando el acceso al inmueble sin mandato judicial alguno, los magistrados entienden preceptivo que los agentes actuantes ejecuten un acta de comprobación de daños del citado, a los efectos oportunos.

4. La cuestión de las coacciones y el corte de suministros

Tampoco nos resulta baladí la mención al corte de suministros de la vivienda presuntamente ocupada. En este caso, y siguiendo con la posición (en extremo) garantista con el denunciante del presunto delito, los magistrados afirman sin ambages que el corte de suministros en el inmueble no podrá ser considerada típica a los efectos del delito de coacciones.

III. Conclusiones

Más allá de la opinión que puedan merecer algunas de las consideraciones contenidas en el acuerdo analizado, lo cierto es que resulta innegable la necesidad de encontrar un cierto consenso en la forma de acometer los actuales desafíos a los que nos enfrenta el fenómeno de la usurpación de inmuebles. Loable es la vocación sistematizadora y unificadora del acuerdo y de las propuestas de demás operadores jurídicos, ante el silencio existente en esta materia. Silencio expreso por parte de nuestro legislador, y tácito por parte de tribunales superiores, quizás a la espera de que algún delito leve de usurpación pueda permear el rígido régimen del recurso de casación y sea nuestro Tribunal Supremo al amparo de la función nomofiláctica el que arroje algo de certidumbre a la cuestión de la ocupación.

110 casos ganados en el delito de usurpación de inmuebles

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