En virtud de la Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, (SP/LEG/39307) se modifica la anterior de 17 de febrero de 2020 y se dictan nuevas instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal con el fin de adaptarla e incluir las últimas modificaciones del Código Civil.
Con esta Resolución se han incluido, en materia de empadronamiento, dos modificaciones importantes:
1. Modificación del art. 154.3.º CC. Cómo decidir el lugar de residencia habitual de los menores
La Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, SP/LEG/34154 modificó, entre otros preceptos, la redacción del art. 154 CC.
Como se expone en Preámbulo, esta modificación tiene por finalidad “…establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas…”.
Dispone el art. 154.3.º CC que es función de la patria potestad: “3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial”.
¿Qué supone introducir esta modificación? Implica un importante cambio de criterio respecto de las instrucciones dictadas en la anterior Resolución, de 17 de febrero de 2020, para el empadronamiento de menores con un solo progenitor, sin que hasta ahora fuera necesario que acreditara el consentimiento del otro progenitor que también ostenta la patria potestad o, en su defecto, aportar una autorización judicial.
A partir de ahora, en todos los supuestos de empadronamiento por un solo progenitor se requiere el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial. Se exceptúan los supuestos en los que el otro haya sido privado de la patria potestad. Y esto se aplicará tanto en los casos en los que exista resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia como cuando no exista, bien por tratarse de separaciones de hecho o por encontrarse en tramitación.
2. Modificación de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Empadronamiento de estas personas
La segunda de las modificaciones introducidas viene derivada de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, SP/LEG/34123, que tiene por objeto adecuar nuestra legislación a los principios y normas establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, SP/LEG/274901.
Conviene recordar cómo su art. 12 viene a proclamar que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
¿Qué se ha modificado?
Se han modificado todas las referencias que en la Resolución de 17 de febrero de 2020 se hacían en los apartados 1. “Consideraciones generales” y 2.2 “Documentación acreditativa de la representación”, relativas a la representación legal de los incapacitados.
Y se indica en un nuevo subapartado 2.2.5, relativo al “Ejercicio de la capacidad jurídica en materia padronal de las personas con discapacidad” que, con carácter general, no procede realizar ningún tipo de distinción en materia de empadronamiento de las personas con discapacidad. Así pues, solo en los supuestos excepcionales en los que se les haya nombrado un representante legal será necesario acreditar dicha representación a efectos padronales, mediante la correspondiente autorización o resolución judicial.
Se modifica el punto 3 del apartado 1. “Consideraciones Generales”
Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro domicilio o municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Nos recuerda que la decisión del lugar de residencia habitual de la persona menor de edad es una función de la patria potestad, en virtud de lo establecido en el art. 154 CC, por lo que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Todo ello sin perjuicio de las situaciones que se contemplan en el apartado 2.2.
Se modifica el punto 3 del apartado 1. “Consideraciones Generales”
Los mayores con discapacidad que excepcionalmente tengan nombrado representante voluntario o judicial tendrán su misma vecindad, salvo autorización por escrito para residir en otro domicilio o municipio, de acuerdo con el mencionado artículo 54.2 del Reglamento.
Se modifica el apartado 2.2 “Documentación acreditativa de la representación”.
La representación legal de los menores de edad y de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica se rige, a efectos padronales, por las normas generales del Derecho Civil. Para la representación voluntaria se estará a lo dispuesto en las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 CC: “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”, por lo que en principio bastará con la presentación del Libro de Familia o Certificado de nacimiento para reputar válida dicha representación.
La nueva redacción del art. 154 CC, incluye entre las funciones que comprende la patria potestad la de “decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial”.
En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá además la cumplimentación de la hoja padronal o formulario por el que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción del menor, firmada por los dos progenitores.
B) Empadronamiento con uno solo de los progenitores, con el consentimiento de ambos o autorización judicial
En estos casos, “será necesario acreditar el consentimiento de ambos (siempre que uno de ellos no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial) o, en su defecto, aportar una autorización judicial.”
Dicho consentimiento podrá recogerse en la hoja padronal mediante la que se notifiquen los datos de inscripción del menor, si estuviera habilitada para ello, o bien en una autorización por escrito que se acompañe a la misma.
C) Empadronamiento con uno solo de los progenitores, cuando no hay consentimiento de ambos ni autorización judicial
Pueden darse distintos supuestos:
1) Cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor (Separaciones de hecho, separaciones en tramitación…etc.).
“El progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme al modelo que figura como Anexo I, indicando que se encuentra en uno de los siguientes supuestos:
a) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
b) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.”
2) Cuando exista resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita la inscripción o el cambio de domicilio.
“El solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme al modelo que figura como Anexo II, indicando que tiene atribuida en exclusiva la guarda y custodia del menor (adjuntar resolución judicial) y se encuentra en uno de los siguientes supuestos:
a) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
b) Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
c) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.”
D) Empadronamiento cuando existe una resolución judicial que establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores
Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.
E) Empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los progenitores que ostentan su guarda y custodia
En estos casos, de acuerdo con el art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se requerirá la autorización por escrito de ambos, o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable (Anexo I o Anexo II según proceda), en función de:
a) Si la guarda y custodia la ostentan ambos progenitores. En este supuesto habrá que diferenciar:
- Si existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida: Se requerirá la autorización por escrito de ambos o resolución judicial, no siendo posible el empadronamiento con declaración responsable.
- Si no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia (separaciones de hecho, separaciones en tramitación, etc.) Será posible el empadronamiento con la autorización por escrito de uno de los progenitores junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 2.2.1.3.1 (Anexo I)
b) Si la tiene atribuida en exclusiva uno de ellos (Ver Apartado 2.2.2.1 de la Resolución)El empadronamiento será posible con su autorización junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2.2.1.3.2 (Anexo II).
F) Empadronamiento de menores tutelados
En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente.
G) Empadronamiento de menores mayores de 16 años
De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 CC, el menor de edad mayor de 16 años puede estar emancipado, lo que “habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor”. Añade además el art. 243 CC que “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos”.
En estos supuestos, establece el apartado 2.2.4 que “el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de dieciséis años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de dieciséis años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad. Por otra parte, cualquier menor a partir de dieciséis años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente.”
Tras la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no procede realizar ningún tipo de distinción en el empadronamiento de estas personas.
Por lo tanto, pueden realizar los trámites padronales en nombre propio, sin necesidad de representante. No obstante, cuando excepcionalmente haya que nombrar un representante judicial, de conformidad con el artículo 249 del Código Civil, el mismo deberá acreditar la representación a efectos padronales mediante la correspondiente autorización o resolución judicial.
La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 8/2021 establece un régimen transitorio para la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley (el 3 de septiembre de 2021), estableciendo un plazo máximo de tres años para que estas revisiones se lleven a efecto. Mientras tanto, los cargos que fueron nombrados en virtud de resolución judicial seguirán actuando en interés de la persona con discapacidad hasta que se produzca la revisión, por lo que sus actos deben entenderse válidamente realizados.
La representación voluntaria se rige por las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, por el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, “para realizar por medio de representante una inscripción padronal o una modificación de cualquiera de los datos obligatorios a que se refiere el artículo 57.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
Por otra parte, el artículo 57.2.a) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales permite recoger como dato voluntario en la inscripción padronal la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.”