Novedades de la LO 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa

 

En el BOE del día 14 de noviembre se ha hecho pública la LO 5/2024, de 11 de noviembre del derecho de defensa (SP/LEG/43750) que entrará en vigor el día 4 diciembre de 2024.

Introducción

La extensa Exposición de Motivos recoge las razones de la norma:

"El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía.

Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, particularmente para la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el derecho de defensa se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho. El apartado 2 de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este derecho fundamental, entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la acusación formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho y su contenido de conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH).  Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Así, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre de 1950, reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.

En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3.d), declara el derecho de todo acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Sin embargo, también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente, teniendo en especial consideración, en todos ellos, un enfoque de género y discapacidad.

Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos se infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada, por tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces, juezas, magistrados y magistradas, quienes se encargan del deber de juzgar y aplicar la ley, los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa.

La defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa.

A su vez, el Derecho europeo contiene previsiones en esta materia, pudiendo citarse entre otras la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

La regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas.

La defensa letrada debe constituir, asimismo, un mecanismo de protección igualitaria. De hecho, se ha ido reconociendo la obligación de los Estados de proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. Interpretando el mencionado artículo 6.3.c) CEDH, en sentencias como la de 13 de mayo de 1980, el TEDH declara que «el apartado c (…) consagra el derecho a una defensa adecuada, sea personalmente o a través de un abogado, derecho reforzado por la obligación, que incumbe al Estado, de suministrar en ciertos casos una asistencia letrada gratuita».

La jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 de la Constitución Española, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita (SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero).

La fórmula de justicia gratuita instaurada por nuestro sistema representa un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo, y no solo reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta asistencia por razones económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada. Este es el espíritu que subyace en esta ley cuando establece que no solo las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que extiende esa garantía a personas en situaciones de especial vulnerabilidad cuando así se considere a través de un reconocimiento legal.

Desde la aprobación de la Constitución Española, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.

Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.

Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país.

No es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento" 

Capítulo I (arts.1 al 3)

Recoge los aspectos esenciales del objeto de esta ley orgánica y desarrolla las disposiciones generales de la norma, describiendo el objeto, su ámbito de aplicación y el contenido del derecho de defensa.

En el artículo 1 se especifica que esta ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible. El artículo 24 de la Constitución Española establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, unido al derecho a la no indefensión o derecho de defensa. Ambos derechos están tan estrechamente vinculados que sin tutela judicial efectiva no puede haber una defensa real, y sin una defensa efectiva, el ejercicio de una verdadera tutela judicial es imposible.

El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.

El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.

El derecho de defensa incluye:

  • El derecho al libre acceso a los tribunales de justicia
  • A un proceso sin dilaciones indebidas
  • A que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley
  • A la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos

El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de indefensión

En las causas penales, el derecho de defensa integra, además:

  • El derecho a ser informado de la acusación
  • A no declarar contra uno mismo
  • A no confesarse culpable
  • A la presunción de inocencia y a la doble instancia

Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

Las leyes procesales deben garantizar el principio de igualdad procesal, permitiendo que el legislador imponga plazos o requisitos para acceder a la justicia, siempre que estos sean suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y evitar situaciones de indefensión. Además, en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como en su interacción con otras administraciones públicas, el uso de medios electrónicos debe ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En caso de mal funcionamiento de estos sistemas electrónicos, se deben establecer procedimientos específicos para proteger dicho derecho.

El ejercicio del derecho de defensa se realizará conforme al procedimiento legalmente establecido y deberá interpretarse siempre de manera favorable a quien lo ejerce. Las audiencias deben convocarse con un plazo de antelación razonable, y los jueces y tribunales, así como los órganos administrativos, podrán ampliar justificadamente los plazos para garantizar la igualdad entre las partes.

Finalmente, estos principios también se aplican al derecho de defensa en los procedimientos ante administraciones públicas, en arbitrajes o en otros mecanismos de resolución de controversias, adaptándose a las características propias de cada caso para asegurar la protección de dicho derecho.

Crítica 

Muchos autores y reuniones de Juntas de Jueces han criticado que este tipo de previsiones tecnológicas, juicios telemáticas así como las que recogían recientes normas procesales como son las contenidas en el RD Ley 6/2023 no se pueden hacer efectivas sin medios. "Resultados sin medios es algo absurdo", se ha señalado.

Capítulo II (arts.4 al 12)

Desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.

En el artículo 4 se establece el derecho fundamental de las personas, tanto físicas como jurídicas, a recibir asistencia jurídica adecuada para ejercer su derecho de defensa, abordando también disposiciones específicas sobre accesibilidad, gratuidad y protección para colectivos vulnerables. A continuación, se resumen sus principales puntos:
  • Derecho a la asistencia jurídica y accesibilidad: Toda persona tiene derecho a una asistencia jurídica eficaz, incluyendo adaptaciones necesarias para garantizar la accesibilidad cognitiva de personas con discapacidad intelectual o de desarrollo. Esto implica la provisión de recursos técnicos, humanos o profesionales para asegurar el pleno ejercicio de este derecho.
  • Rol de los profesionales de la abogacía: La asistencia jurídica para la defensa recae en los abogados, quienes actúan de acuerdo con la legislación y los estatutos profesionales.
  • Defensa personal:  En casos específicos previstos por la ley, una persona puede optar por defenderse sin asistencia jurídica profesional.
  • Asistencia jurídica gratuita y accesibilidad universal: Las personas sin recursos suficientes tienen derecho a asistencia jurídica gratuita, conforme a la Constitución Española y la ley, que también extiende este beneficio a personas en situación de especial vulnerabilidad. La asistencia jurídica debe ser accesible para todos, y se pone especial énfasis en garantizar la accesibilidad para personas con discapacidad, incluyendo necesidades específicas de mujeres y menores con discapacidad. 
  • Normativa sobre el turno de oficio: La designación, sustitución, renuncia y cese de los abogados del turno de oficio estarán regulados por normas especiales, asegurando un funcionamiento ordenado y regulado de este servicio.
  • Accesibilidad universal en la asistencia jurídica: Se reafirma la necesidad de que la asistencia jurídica sea accesible para todos, garantizando el derecho de defensa en igualdad de condiciones.
  • Asistencia jurídica pública: La asistencia jurídica prestada por el Estado y otras instituciones públicas estará regida por la normativa correspondiente y esta ley orgánica.
  • Protección de menores: En los casos que involucren a menores de edad, la asistencia jurídica debe considerar la posibilidad de conflicto de intereses con sus representantes legales y, si fuera necesario, solicitar la designación de un defensor judicial que vele por los intereses del menor.

Este artículo garantiza un marco de asistencia jurídica adecuado y accesible, que protege el derecho de defensa y considera las necesidades especiales de personas con discapacidad y colectivos vulnerables, promoviendo la igualdad en el acceso a la justicia.

Críticas:

No entiendo muy bien la regulación en esta Ley de toda una serie de materias propias de Leyes ordinarias, o de regulación reglamentaria y deontológica ni tampoco la oportunidad perdida ya que la remisión a un una ley específica para regular las funciones de los abogados designados por turno de oficio para el servicio público de asistencia jurídica gratuita evita coger el toro por los cuernos porque no nos engañemos es en el turno donde se suscitan auténticos problemas interpretativos relacionados con el derecho de defensa.

Igualmente en el art. 5 especifica que todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones justificadas. Cuando se ejerza el derecho de sustitución del profesional que tenga atribuida la defensa, se adoptarán las medidas oportunas para asegurar que el profesional que asume la defensa tenga acceso a toda la información que estime adecuada para el ejercicio del derecho de defensa.

Por otro lado el art. 6 nos dice que los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos. Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad o de cualquier persona que así lo requiera, podrán utilizarse los apoyos, instrumentos y ajustes que resulten precisos. En el caso de menores de edad, deben adaptarse los mecanismos existentes para que la información sea adecuada a su edad, madurez e idioma.

Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos:

a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.

b) Las estrategias procesales más adecuadas.

c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.

d) Los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.

e) Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

f) Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.

g) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.

h) La identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y colegio de abogacía de pertenencia.

En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, junto con las comunidades autónomas con competencias en justicia, deben ofrecer información básica sobre los requisitos y características de los distintos procedimientos judiciales, facilitando que las personas puedan presentar solicitudes, reclamaciones, y ejercer acciones o interponer recursos para defender sus derechos e intereses legítimos. En el ejercicio del derecho de defensa, y con el auxilio judicial necesario, se podrá requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas los documentos e información precisos, siempre dentro de los procedimientos y limitaciones legales.

Asimismo, se garantiza el acceso, examen y copia de los elementos del expediente y otros materiales relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes, con suficiente antelación. Además, el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas con competencia en la materia y el Consejo General del Poder Judicial asegurarán que el uso de medios técnicos o informáticos en los procesos judiciales no impida la efectividad del derecho de información, especialmente en el caso de personas mayores o con discapacidad, previniendo que la brecha digital comprometa este derecho.7

Críticas:

Este precepto en sus primeros apartados no añade nada a lo recogido en otra muchas leyes y normas reglamentarias.

Pero si quiero resaltar el importantísimo art. Art.6.2 e) que va a permitir volver a la cuantificación en normas de honorarios en materias de costas.

Ello ha sido consecuencia de las importantes reclamaciones de los distintos Colegios de Abogados, con el de Madrid a la cabeza y profesionales, entre ellos muchos de los Letrados de la Administración de Justicia, que denunciaban la inseguridad jurídica en la que nos encontrábamos que existía para solucionar los problemas que derivaban de la prohibición que dimanaba de la jurisprudencia de la Sala Tercera (entre otras muchas TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 1142/2023, de 18 de septiembre. Recurso 5336/2021 (SP/SENT/1197510) ) que consideró que los mismos vulneraban la normativa de competencia.

Asi el precepto ahora dispone:

"Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios"

¿Cómo reaccionaran los Colegios? aún es pronto para ver como acaba la polémica pero nos congratulamos porque estábamos ante un verdadero limbo jurídico.

A continuación se regula el derecho de defensa y la relación de las personas con la Administración de Justicia en España (arts. 7 al 12) incluyen disposiciones fundamentales para asegurar la transparencia, accesibilidad y protección de este derecho. A continuación, se presenta un resumen de los puntos clave:

1. Derecho a ser oídas: Las personas cuyos derechos pueden verse afectados tienen derecho a ser escuchadas antes de una resolución, pudiendo presentar alegaciones, aportar documentos y emplear medios de defensa reconocidos por el ordenamiento. En el caso de menores, este derecho se aplica en todos los procedimientos judiciales o de mediación en que estén involucrados. Excepcionalmente, en situaciones urgentes, las leyes pueden prever decisiones provisionales sin audiencia, garantizando la intervención posterior de todas las partes.

2. Derecho a una asistencia jurídica de calidad: El derecho de defensa incluye la asistencia letrada y asesoramiento en derecho, asegurando la calidad y accesibilidad del servicio. Los abogados deben recibir formación continua y especializada para atender adecuadamente los casos.

3. Derecho a un lenguaje claro en el ámbito judicial: Los actos, resoluciones y comunicaciones procesales deben redactarse en lenguaje claro y accesible, facilitando su comprensión. Para personas con discapacidad o menores, se realizarán adaptaciones específicas para asegurar que entiendan el contenido de las resoluciones, incluso cuando cuenten con asistencia letrada.

4. Derechos ante los tribunales y en la relación con la Administración de Justicia: Las personas tienen diversos derechos en su relación con los tribunales, incluyendo.

  • Identificación de autoridades judiciales y funcionarios.
  • Posibilidad de reclamar en caso de error judicial.
  • Uso de lenguas oficiales en los procedimientos.
  • Puntualidad en actos judiciales.
  • Relación preferentemente electrónica con la justicia y acceso al estado de los procedimientos.
  • Acceso universal y electrónico a documentos judiciales y expedientes.
  • Protección de datos personales, incluyendo seguridad y confidencialidad.
  • Disponibilidad de formularios gratuitos y protección especial de la discapacidad.
  • Derecho a guardar silencio en procedimientos penales y sancionadores.


5. Derecho a intérprete y traductor: Para garantizar la defensa, los tribunales proporcionarán interpretación y traducción en la lengua materna o en las lenguas oficiales cuando sea necesario.

6. Protección del derecho de defensa: Las personas tienen derecho a que todas las actuaciones procedimentales se realicen con garantías, incluidas las electrónicas, y a actuar contra las vulneraciones de sus derechos de defensa por parte de los poderes públicos. Las personas trabajadoras tienen derecho a no sufrir represalias por ejercer su derecho de defensa, y todas las personas tienen derecho a transparencia sobre el uso de inteligencia artificial en plataformas legales y servicios jurídicos.

Este marco legal asegura el respeto y la protección del derecho de defensa, haciendo hincapié en la accesibilidad, transparencia y protección de los colectivos vulnerables en todos los procedimientos ante la Administración de Justicia.

Mesa redonda sobre las novedades de la Ley Orgánica por el Derecho de Defensa

Mesa redonda sobre las novedades de la Ley Orgánica por el Derecho de Defensa

Críticas:

Vuelvo a insistir que estas previsiones ya existían.

Capítulo III (arts. 13 a 20)

Desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las garantías del encargo profesional, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y del secreto profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía y las garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. A continuación, se presentan los puntos principales de forma resumida y estructurada:

1. Garantía de la prestación de servicios de la abogacía: La asistencia jurídica debe ser proporcionada por abogados titulados y colegiados que asesoren y defiendan derechos e intereses tanto públicos como privados, en ámbitos judiciales y extrajudiciales. El turno de oficio, que ofrece servicios de justicia gratuita, es esencial para garantizar el derecho de defensa.

2. Garantías de los profesionales de la abogacía:

  • Libertad e independencia: Los poderes públicos deben asegurar que los abogados actúen libremente e independientemente para garantizar el derecho de defensa.
  • Respeto y trato igualitario: Los abogados deben ser tratados con respeto, reconociendo la importancia de su labor.
  • Conciliación y permisos: Se reconoce a los abogados el derecho a la conciliación familiar y a permisos por maternidad y paternidad, pudiendo solicitar la suspensión de procedimientos en casos justificados (como nacimiento, enfermedad, o fallecimiento de un familiar cercano).


3. Garantías en el encargo profesional: La contratación de servicios jurídicos debe formalizarse en una hoja de encargo o documento que explique los derechos del cliente, los pasos a seguir, y los honorarios. También debe cumplir con la normativa de protección de datos, asegurando que el tratamiento de datos personales se limite exclusivamente a la defensa legal del cliente.

4. Confidencialidad y secreto profesional: Las comunicaciones entre abogado y cliente son confidenciales y solo podrán ser intervenidas por la ley en circunstancias específicas. Este secreto profesional abarca:

  • Inviolabilidad de documentos: Todos los documentos y comunicaciones relacionados con la defensa.
  • Dispensa de declarar: Los abogados están dispensados de declarar sobre información obtenida en el ejercicio de su labor, excepto en casos legalmente establecidos.
  • Protección en registros: El secreto profesional protege los documentos de clientes ajenos a una investigación judicial en caso de registros en despachos.

Valoramos positivamente esta previsión que convertiría en ilegal la aportación de dichas comunicaciones como prueba en el proceso, algo que algunos tribunales venían admitiendo.

5. Libertad de expresión del abogado: Los abogados tienen derecho a expresarse libremente en procedimientos judiciales, siempre que respeten la deontología profesional y las normas aplicables, asegurando así una defensa efectiva.

6. Derechos de los abogados con discapacidad: Los abogados con discapacidad tienen derecho a apoyos y recursos accesibles que les permitan ejercer su labor de defensa eficazmente.

Estos artículos establecen un marco que protege la independencia, la confidencialidad y los derechos laborales de los abogados, garantizando una asistencia jurídica de calidad, accesible y respetuosa de los principios de justicia y equidad.

Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus deberes deontológicos.  A continuación, se resumen los puntos clave de forma continua y estructurada:

1. Deberes de actuación de los abogados: Los profesionales de la abogacía deben actuar conforme a la Constitución y a las leyes, guiándose por la buena fe procesal y los principios de lealtad y honestidad, de acuerdo con las normas de sus colegios profesionales. Además, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar una defensa efectiva de clientes con discapacidad. Los abogados tienen prohibido asumir casos donde exista un conflicto de intereses y deben utilizar los medios electrónicos y sistemas oficiales que la Administración de Justicia y otras administraciones públicas establezcan para el ejercicio de la defensa.

2. Deberes deontológicos: Los abogados deben cumplir con una serie de deberes deontológicos que aseguren su confiabilidad profesional. Estos deberes están regulados en el Estatuto General de la Abogacía Española y el Código Deontológico de la Abogacía Española, que establecen las normas éticas que deben seguir en su práctica. Los colegios profesionales son responsables de iniciar procedimientos disciplinarios en caso de incumplimiento de estos deberes. Estos procedimientos deben garantizar imparcialidad y transparencia mediante la separación de las fases de investigación y sanción, que serán asignadas a órganos distintos.

Este marco legal promueve un ejercicio ético y profesional de la abogacía, asegurando que los abogados actúen con integridad, transparencia y respeto hacia sus clientes y la justicia.

Capítulo IV (arts. 21 a 24)

Determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos, las garantías de las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos especiales.

Los artículos relacionados con las garantías institucionales de la abogacía regulan el papel de los colegios de abogados en la protección de los derechos de los clientes y en el cumplimiento ético de los profesionales. A continuación, se resumen los puntos principales en un texto continuo y estructurado para una comprensión clara:

1. Garantías de la institución colegial: Los colegios de la abogacía tienen un papel esencial como garantía institucional del derecho de defensa, asegurando que los abogados cumplan con las normas éticas y protegiendo a los profesionales en el ejercicio de sus funciones. En caso de que un abogado necesite amparo en su ejercicio, los colegios regulan el procedimiento para brindarlo.

2. Protección de los derechos de los clientes de servicios jurídicos:

  • Supervisión ética: Los colegios supervisan que los abogados cumplan con sus deberes éticos y sancionan cualquier conducta que pueda poner en riesgo el derecho de defensa de los clientes.
  • Atención a quejas y reclamaciones: Los colegios reciben y resuelven quejas de los clientes cuando el desempeño de un abogado afecta su derecho de defensa, garantizando el respeto a los derechos de consumidores y usuarios.
  • Sistema accesible y transparente: Se garantiza un sistema accesible para la presentación, seguimiento y resolución de quejas, y el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas.

3. Garantías de las circulares deontológicas: El Consejo General de la Abogacía Española emite circulares interpretativas del Código Deontológico para ordenar el ejercicio profesional y proteger los intereses de los usuarios. También desarrolla programas de capacitación y especialización legal para asegurar la formación continua de los abogados, sin que esto restrinja el ejercicio profesional.

4. Procedimientos sancionadores en casos especiales: Los Consejos Autonómicos de la Abogacía pueden imponer sanciones en casos de infracciones éticas de gran impacto económico o profesional que excedan la jurisdicción de un solo colegio de abogados dentro de una comunidad autónoma. En comunidades sin Consejo Autonómico, el Consejo General de la Abogacía Española asume esta competencia, y si un caso afecta a varias comunidades, será el Consejo General quien instruya el procedimiento.

Este marco normativo refuerza la función de los colegios de abogados en la supervisión de la profesión, en la protección de los derechos de los clientes y en el mantenimiento de los estándares éticos y formativos en la abogacía.

En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales primera y segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales y a establecer como finalidad de los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos servicios serán apoyados por los poderes públicos, en especial para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad. Finalmente, la presente ley orgánica recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico en dos normas legales diferentes. . En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro. 

CONCLUSIONES

Queremos finalizar haciendo nuestras las conclusiones expuestas por Alvaro Perea González y Adrián Gómez Linacero, Letrados de la Administración de Justicia en la webinar "Mesa redonda sobre las novedades de la Ley Orgánica por el derecho de defensaorganizada por nuestra editorial el pasado 22 de octubre de 2024 en la que concluían:

1º.- Ley reiterativa y con poco valor añadido.

2º.- Deber de información y su influencia en los consumidores del art. 6. apdo 2 e) antes mencionado  (“Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.")

3º.- Poca incisión en temas importantes: Habeas Corpus, Costas en AJG, etc. 

4º.- Turno de Oficio: delegación a un desarrollo que, por lo pronto, es hipotético