En esta entrada analizamos la resolución del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2023 en la que resuelve si es conforme o no a derecho considerar por la Administración Tributaria a un niño de 10 años deudor solidario por el simple hecho de estar incluido dentro de la declaración del IRPF como miembro de la unidad familiar, en la modalidad de tributación conjunta. Sí, han leído bien, al Alto Tribunal llega para su conocimiento la procedencia de exigir vía declaración de responsabilidad tributaria solidaria a un/a hijo/a de 10 años en las declaraciones de la Renta que se realizan en conjunta, sin obtención de ninguna renta (durante el período declarado) por éste.
A los efectos de la normativa que fundamenta la decisión administrativa cierto es que el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al configurar la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias en su letra a) describe conductas que darán lugar a la exigencia de la responsabilidad en el pago de la deuda, no sólo del causante sino también el colaborador, para la ocultación de bienes pero sin establecer condiciones personales como un límite de edad o similar, y que se resumen en las siguientes:
1) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos;
2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar colaborar en dicha ocultación. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación, y;
3) Que la conducta del presunto responsable sea maliciosa. La participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores, que busca el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).
La interpretación del cumplimiento de estos requisitos, determinantes de la consideración de la ocultación en la exigencia de la responsabilidad solidaria, ha de ser amplia pues según definición del Tribunal Supremo abarcará toda acción asimilable al "alzamiento o levantamiento" de los bienes del deudor, en el sentido de colaborar en la ocultación o enajenación de bienes para no responder con su patrimonio, comprendiendo cualquier actividad que detraiga bienes de la posible acción ejecutiva de la Administración Tributaria, sea por un desprendimiento material o jurídico de bienes mediante la modalidad del “apartamiento” físico de bienes, para que el acreedor ignore dónde se encuentra, o la creación de una sofisticada red de negocios jurídicos mediante parientes, amigos o testaferros que dificulten especialmente la actividad de cobro e impidan la ejecución del crédito, lo que incluyen diversas modalidades de ocultación puramente material o jurídica evitando el embargo.
En este caso, no encontramos cumplimentado ninguno de los requisitos detallados que permitan inferir, ni por meros indicios, la ocultación o responsabilidad solidaria del menor de 10 años en la deuda que se reclama, en tanto lo que se interpresa como un supuesto que permite la exigencia de responsabilidad es la mera inclusión dentro de la unidad familiar en la declaración de la Renta, lo que no permite que en el presente recurso de casación en interés casacional objetivo se estimen los argumentos de la AEAT, en el particular los de la Hacienda Foral de Navarra.
La sentencia del Tribunal Supremo indica que la inclusión dentro de la unidad familiar no supone ninguna conducta ilegal o fraudulenta que permita la exigencia de responsabilidad solidaria en el caso de impago de la deuda tributaria a los hijos/as menores, no hay irregularidad alguna que permita la exigencia de responsabilidad a un hijo de 10 años de edad, más considerando que no obtuvo absolutamente ninguna renta en el ejercicio, por lo que en el único incumplimiento apreciable sería una incorrecta tributación en conjunta como unidad familiar al no cumplir con la condición de la obtención de alguna renta por todos los miembros de la unidad familiar porque si no se percibe ninguna renta no es contribuyente.
Por último, recuerda el Tribunal que en sentencia de 13 de diciembre de 2022 precisamente declaró que la responsabilidad solidaria, al provenir de actividades, conductas e intenciones dolosas, es siempre inimputable a un menor de edad por ministerio de la Ley.