La entrada del verano es siempre motivo de alegría para los más pequeños, y también para los que no lo son tanto. Significa vacaciones, descanso, planes y tiempo libre. Sin embargo, para quienes tienen hijos, puede no significar lo mismo.
Aunque las particularidades que se dibujan en cada núcleo familiar presentan sus propias singularidades, lo cierto es que, por regla general, estas atribuciones exigen a los progenitores pensar cómo llenar esos meses de vacío académico con alguna otra actividad que, aunque más divertida, mantenga a los hijos igualmente ocupados.
De ello se desprende que, al no coincidir normalmente la extensión de los periodos vacacionales entre hijos/as y progenitores, debe existir un ejercicio previo de diálogo y consenso entre los adultos para decidir de qué forma atenderles cuando ellos no puedan hacerlo de manera directa.
Así, una de las soluciones más comunes ante esta cuestión es la de recurrir a campamentos de verano. Dada la variedad que existe en forma, días, lugar, temática, duración o edades, las posibilidades de dar con uno que se adecue a las necesidades del caso son altas.
En términos jurídicos, este tipo de gastos, que no son periódicos, previsibles ni estrictamente necesarios, se encuadran dentro de los denominados como “extraordinarios”. Con ello, en la medida en que carecen de la estructura periódica y habitual de los ordinarios, que son los que conforman el contenido del que se deriva la cuantía de la pensión alimenticia (art. 142 CC), se consideran excluidos de ésta.
En efecto, el denominador común que comparten todos los gastos extraordinarios es la falta de concreción y regulación expresa en el Convenio Regulador o sentencia, según sea el caso.
Cabe mencionar que hay ciertos gastos extraordinarios que no permiten oposición por su inminencia y necesidad, como podrían ser un tratamiento médico urgente o una cuestión que haya surgido de manera sorpresiva. También resulta pertinente señalar en esta línea, que los gastos escolares sí deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos (véase la decisión del TS, Sala Primera, de lo Civil, 587/2025, de 21 de abril o la del TS, Sala Primera, de lo Civil, 500/2017, de 13 de septiembre). Sin embargo, los campamentos de verano no parecen corresponder con ninguno de estos casos.
Por lo tanto, conforme a la doctrina mayoritaria y práctica jurisprudencial predominante, los gastos extraordinarios se satisfacen al 50% por cada progenitor (STS, Sala Primera, de lo Civil, 138/2016, de 9 de marzo; STS, Sala Primera, de lo Civil, 369/2016, de 3 de junio o STS, Sala Primera, de lo Civil, 545/2016, de 16 de septiembre). No obstante, si concurriera un desequilibrio económico sustancial entre los progenitores, resultará de aplicación el principio de proporcionalidad a efectos de determinar la contribución correspondiente de cada uno (STS, Sala Primera, de lo Civil, 1341/2024, de 18 de octubre).
Por todo ello, la situación más favorable que puede darse es que los progenitores, de mutuo acuerdo, elijan un campamento y que los gastos correspondientes se dividan en partes iguales (o según lo que acuerden).
No obstante, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, puede ser que surjan discrepancias entre ellos que no les permita alcanzar un acuerdo consensuado al respecto. Por lo que, conviene hacer unos apuntes:
En el caso de que el campamento en cuestión exceda de la actividad propia del ejercicio de custodia y opere en el plano de la patria potestad (por ejemplo: actividades de riesgo, pernocta o viajes al extranjero) sí que debe existir autorización expresa por el otro progenitor. En caso negativo, cualquiera de ellos puede solicitar autorización judicial mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015) para que sea el juez quien, en última instancia, estime lo más conveniente para el menor.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 5 en su apartado 3 de la LO 1/2025 establece la obligatoriedad de acudir a un medio adecuado de solución de controversias (MASC), previamente a la interposición de la demanda, cuando se presente un expediente de jurisdicción voluntaria por el desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
Además, la jurisprudencia de familia ha venido instando a las partes a acudir a mediación antes de iniciar este tipo de procedimientos, o incluso a derivarles a la mediación intrajudicial (AAP Barcelona, Sec. 12.ª, 108/2020, de 14 de abril. Recurso 65/2020).
Y es que, precisamente, aunque estemos ante una cuestión que se reviste de un carácter meramente económico, no debe olvidarse que versa sobre el menor, y es siempre su interés el que debe quedar protegido.
Así, asuntos como éste, corren el peligro de plantearse de tal manera que los progenitores, con el pretexto de defender los intereses del hijo/a, superpongan los suyos a los del menor. Por lo tanto, resulta fundamental evitar que esos intereses económicos o personales que puedan existir entre ellos prevalezcan sobre los del propio hijo/a; cuyo bienestar debe erigirse como criterio central de toda decisión.