La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la defensa; cuestión que tantísimo afecta a nuestro colectivo, el de los abogados, durante nuestro ejercicio profesional, tanto en nuestras actuaciones en Sala, como en los escritos procesales que debemos formular y presentar a lo largo de un proceso. Y, esta vez lo ha hecho a través de su reciente Sentencia 1217/2024, de 8 de julio (SP/SENT/1230476).
En concreto, en el Auto de admisión del recurso de casación que dio lugar a esa sentencia, se había establecido que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia era la siguiente:
“Completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 20 y 24 CE y 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a los efectos de determinar el alcance del tipo infractor de las obligaciones deontológicas contenidas en el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de marzo de 2019, referido a la falta de consideración en el trato con la parte contraria establecido en el artículo 13.3 del citado Código Deontológico, si es subsumible en dicho tipo infractor la conducta consistente en añadir, al identificar a la parte contraria en un escrito procesal de un procedimiento civil, unos datos, no cuestionados, referidos a su situación procesal en un procedimiento penal y en un procedimiento de carácter administrativo”.
Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona se impuso al Abogado una sanción de apercibimiento por escrito por incumplimiento del artículo 43 del entonces vigente Estatuto General de la Abogacía del año 2001, según el cuál “Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma” y, también por incumplimiento del artículo 13.3 del Código Deontológico de la Abogacía de 2019 -SP/LEG/26779- que, en parecidos términos indica que “Deberá mantenerse con la parte contraria un trato considerado y cortés, con abstención u omisión de cualquier acto que determine para esta una lesión injusta”. Dicha sanción fue confirmada en alzada por el Consejo General de la Abogacía Española.
Es decir, se sancionó al compañero por trato desconsiderado con la parte contraria; ¿qué es concretamente lo que este abogado había hecho? Pues bien, si acudimos al relato fáctico contenido en las resoluciones judiciales, comprobamos como este abogado, con ocasión de la contestación por escrito a una demanda de división de la cosa común que se había presentado contra su cliente, recogió en el encabezamiento del escrito de contestación, junto al nombre de las partes demandantes, los antecedentes penales de aquéllas:
"Demandantes: Don XX (Actualmente Condenado por delito coacciones frente a su cuñada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Navarra e investigado par nuevos hechos delictivos.) y Doña XXX (Archivada su denuncia en la APD actualmente el proceso en la Audiencia Nacional).
Demandados : Don Carlos y Doña Ramona”.
Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pamplona estimó la demanda que había interpuesto el abogado en su propio nombre, dejando sin efecto la resolución sancionadora.
Consideró la sentencia, que las referencias a los antecedentes penales de las partes contrarias en el encabezamiento de su escrito de contestación se contextualizan después con el desarrollo del escrito en el que se trata de mostrar la conflictividad existente entre las partes; consideró el Juzgado que aunque aquellas referencias podrían no ser acertadas, oportunas o educadas, sí se enmarcaban en el derecho de defensa y dentro de la libertad de expresión.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el contrario, estimó los recursos de apelación interpuestos por el Consejo General de la Abogacía y por el Colegio de Abogados de Pamplona. En su Sentencia de 3 de junio de 2022 (SP/SENT/1232770).
El Tribunal consideró que la referencia a la situación penal de los demandantes en el encabezamiento, que tiene como fin identificar a las partes litigantes en un proceso civil, “es gratuito y excede de la libertad de expresión para el ejercicio del derecho de defensa” y que “si tales circunstancias se consideraban importantes en la defensa de los intereses de sus clientes podía haberlo recogido, en su caso, en otro lugar, más idóneo del escrito, si , como dice , a su defensa convenía”.
Además de la resolución del caso concreto, a la que aludiré en el punto siguiente, lo relevante de esta Sentencia de la Sala Tercera del Supremo (Sentencia de 8 de julio de 2024 -SP/SENT/1230476-) para nosotros, el colectivo de abogados, es el condensado pero a su vez minucioso análisis de la doctrina jurisprudencial emanada sobre este asunto, con cita de jurisprudencia de la Sala Primera, pero también del Tribunal Constitucional e, incluso, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.