El Abogado práctico IV: El problema del emplazamiento de las personas jurídicas tras el RD Ley 6/2023

Introducción

Cuando demandamos a una persona jurídica hay dos aspectos esenciales a tener en cuenta: En primer lugar, la determinación de la competencia territorial porque, en defecto de reglas imperativas, el art. 51 LEC determina una serie de fueros competenciales complementarios alternativos. En segundo lugar, las peculiaridades que presenta el emplazamiento de dichas entidades.

En este post se analizará este segundo problema y las novedades que el RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre han supuesto en el emplazamiento de las personas jurídicas.

1.- Concepto

Se define el emplazamiento a tenor de la RAE como “Dar a alguien un tiempo determinado para la ejecución de algo”. Así mismo, la norma procesal civil lo contempla como una de las clases de actos de comunicación “para personarse y para actuar dentro de un plazo” (art.149.2 LEC)

A lo largo del proceso sin duda se pueden producir muchos emplazamientos a las partes pero sin duda el más importante es el emplazamiento para personación y contestación a la demanda que se contempla, por ejemplo, en el ordinario en el art. 404.1 LEC (20 días), o, en el verbal, en el art. 438.1 modificado tras las reformas de la norma procesal por la RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre y Ley 42/2015 de 5 de octubre (10 días).

Pero el tema no acaba aquí. En otros muchos procesos: matrimoniales, monitorios, cambiarios, ejecución, recursos… la no personación o actuación ante un emplazamiento o requerimiento como sucede en el monitorio produce toda una serie de consecuencias jurídicas anudadas a la preclusión (art. 136 LEC).

Nos centraremos aquí en el primer emplazamiento. El mismo es esencial por dos motivos: en primer lugar, para que el demandado conozca la existencia del proceso, personarse y actuar en consecuencia, evitando cualquier tipo de indefensión. En segundo lugar, no debemos olvidar la dura consecuencia que atribuye la norma procesal a la no personación en plazo: la rebeldía y sus claros efectos preclusivos tanto en cuanto a posibilidades alegatorias (arts. 136, 404, 438, y 496 y ss LEC) e incluso probatorias al quedar cerrada en la gran mayoría de los casos la aportación documental y pericial (arts. 269 y ss, 336 y 460 LEC).

2.- Emplazamiento EHUUde personas jurídicas antes del RD Ley 6/2023

Antes de la Reforma del año 2023 ya se planteó una rica problemática acerca de si podía o no emplazarse a las personas jurídicas por medios telemáticos.

Ello es así porque desde el año 2015 y tras la modificación del art. 273.3 LEC por la Ley 42/2015 de 5 de octubre y en consonancia con lo dispuesto por el art. 271 LOPJ toda una serie de sujetos, entre los que se encontraban las personas jurídicas (entes sin personalidad, funcionarios… ) estaban obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia.

Sin embargo, esta obligación chocaba con la redacción, entonces vigente, del art.155 de la LEC que introducía una excepción cuando se trataba del primer emplazamiento o citación. Así disponía:

" 1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla…”.

El tema se analizó con la profundidad y acierto por María José Achón Bruñén, en su artículo “Motivos que pueden suscitar que los actos de comunicación judicial defectuosos no incurran en causa de nulidad y defectos que vician los requerimientos previos al proceso” de junio de 2023 (SP/DOCT/122236).

La autora después de un exhaustivo análisis de la Jurisprudencia Constitucional[1] señalaba como el TC consideraba que la imposición de practicar los actos de comunicación por medios electrónicos con las personas jurídicas, solo nace después de su emplazamiento y concluía que “El emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no está previsto en la normativa procesal para estos casos dado que cuando se trata del primer emplazamiento ha de realizarse el acto de comunicación con entrega en papel de la documentación correspondiente. No cabe confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas, con el marco normativo procesal que excepciona esta vía en el primer emplazamiento”.

Por todo ello y a pesar de que los arts. 152.2 y 273 de la LEC establecían la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, esta obligación no se extendía al primer emplazamiento del demandado o ejecutado aunque hablábamos de personas jurídicas. El art. 155.1 de la LEC obligaba a que el primer emplazamiento debía realizarse siempre con remisión de la notificación al domicilio del demando, ello sin perjuicio de que una vez se haya personado en el proceso deba cumplir su obligación de comunicarse por medios electrónicos.

Citaremos, en este sentido, la última Sentencia que nos consta del TC, la STC n.º 138/2023, de 23 de octubre que, bajo el sistema anterior, estimó el amparo señalando la insuficiencia del emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada: “Por ello procede acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante”.

Igualmente, anticipaba la autora, que esta situación cambiaría si se llevaba a cabo la Reforma procesal y se modificaban los arts. 155 y 682 de la LEC, permitiendo practicar el primer emplazamiento o citación por medios telemáticos si el destinatario estaba obligado a utilizarlos.

3.- Emplazamiento de personas jurídicas después del RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

A) Regulación

El 20 de marzo de 2024 entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Dicho RD Ley, entre otros preceptos, en su Artículo 50 señala la comunicación electrónica indicando:

“Actos procesales de comunicación por medios electrónicos. Excepciones.

1. Los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se lleven a cabo por medios electrónicos se podrán practicar mediante comparecencia en la Carpeta Justicia o correspondiente sede judicial electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o por otros medios electrónicos que se establezcan reglamentariamente y garanticen el ejercicio de las facultades y derechos previstos en este real decreto-ley. Ello sin perjuicio de la eficacia de la comunicación cuando el destinatario se dé por enterado, conforme a lo dispuesto en el artículo 166.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.

Igualmente, introduce importantes modificaciones en la regulación de los actos de comunicación que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, modifica el apartado 2 del artículo 152 y, añade el apartado 6º a dicho precepto, modifica los artículos 155, 158, y 160.3. Añade dos apartados, el 4 y 5, al artículo 160, modifica el apartado 1º del artículo 161, y así mismo los arts.162, 164 y los apartados 2 y 4 del artículo 169.

Veamos los artículos más relevantes:

Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

“…Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:

a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273.
b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.
c) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.

 

En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.

El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.

Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.

En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen”.

Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.

“1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.

No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.

Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.

Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:

a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162.

El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.

En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica.

b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos.

c) En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.

El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162.

Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.

Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial.

En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.

En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita”.

Artículo 160

''3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede del tribunal o en la sede judicial electrónica a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.

La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.''

'4. Para la realización de actos de comunicación, a elección del ciudadano, podrán utilizarse los sistemas de identificación previstos en la Ley reguladora del uso de tecnologías en la administración de justicia.''

'5. Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que el acto de comunicación sea considerado plenamente válido."

Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica.

Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2.

No se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.

Artículo 273. Forma de presentación de los escritos y documentos.

"Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica y se adaptará a lo establecido en la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad.

El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes”.

b)  Novedades tras la Reforma

B.1- Apuesta decidida por las nuevas tecnologías.

La Reforma apuesta por la decidida introducción de las nuevas tecnologías en los actos de comunicación no ya sólo con los profesionales, algo que ya existe con la utilización de LeXNet y de otros sistemas en función de la CCAA en la que nos encontremos, sino que introduce la notificación electrónica y digital también a las partes ya que se podrán practicar mediante comparecencia en la Carpeta Justicia o correspondiente sede judicial electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o por otros medios electrónicos que se establezcan reglamentariamente.

El Servicio de actos de comunicación permitirá a cualquier persona física o jurídica recibir por vía electrónica las notificaciones de la Administración de Justicia. Al suscribirse a dicho servicio podrá acceder a sus actos de comunicación judiciales en la presente Sede Judicial Electrónica o en la Dirección Electrónica Habilitada Única (https://dehu.redsara.es/).

Adicionalmente, quedará suscrito a los avisos de señalamientos para lo cual deberá proporcionar su correo electrónico y, de manera opcional, su número de móvil para recibir los SMS de aviso de señalamiento.

En este portal está toda la información sobre la sede judicial electrónica: https://sedejudicial.justicia.es/

En este enlace se tiene acceso a la carpeta justicia: https://www.administraciondejusticia.gob.es/carpeta-justicia

En este portal está toda la información sobre la dirección electrónica habilitada: https://sedejudicial.justicia.es/-/consulta-de-actos-de-comunicacion?redirect=%2F-%2Fconsulta-de-actos-de-comunicacion

B.2.- Emplazamiento de las personas jurídicas

En primer lugar, es conveniente en la demanda indicar por medio de OTROSÍ si el sujeto al que se demanda se encuentra dentro de los que contempla el art. 273.3 LEC y tiene obligación de comunicarse electrónicamente con la administración de justicia o ha asumido ese compromiso contractualmente en relación con el objeto del pleito o controversia.

Nosotros hemos incorporado este OTROSÍ a nuestros formularios

En segundo lugar, el juzgado procederá al emplazamiento con traslado de toda la documentación aportada y siempre que tener en cuenta dos circunstancias:

1- Si se trata del primer emplazamiento o citación o se trata de realizar antes personales de las partes

La Reforma del RD Ley 6/2023 introduce importantes cambios. Si antes, en aplicación de la doctrina del TC, era preciso el primer emplazamiento o citación por remisión al domicilio de la mercantil o al domicilio del administrador (ex antiguo art. 155) ahora habrá dos posibilidades:

1.- Practicar el primer emplazamiento o citación con traslado de la documentación en la propia sede judicial. Ello acontecerá si comparece en la oficina judicial algún representante acreditado de la persona jurídica.

2.- Practicarlo en forma electrónica.

Para ello podría producirse el emplazamiento o citación insertando la resolución, decreto de admisión con emplazamiento y la demanda así como la documental aportada en la Carpeta Justicia o correspondiente sede judicial electrónica, y notificarlo a través de la dirección electrónica habilitada única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o por otros medios electrónicos que se establezcan reglamentariamente.

No hay que olvidar que las personas jurídicas se encuentran legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia (arts. 273.3 a)), y por ello y de conformidad con la nueva redacción de los arts. 155.1, 162 y 164 el Juzgado podría realizarlo de esta manera y aquí viene la importante novedad. Si transcurridos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, tratándose del primer emplazamiento o citación o actuaciones personales se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único (TEJU) conforme a lo dispuesto en el artículo 164.

La idea del legislador es clara, igual que en su relación con otras Administraciones Públicas las personas jurídicas deberán relacionarse electrónicamente y tener una dirección electrónica habilitada para poder recibir cualquier notificación administrativa lo mismo sucederá en justicia y ello posibilitará que transcurridos tres días y una vez publicado en el TEJU empezará a transcurrir el plazo de 20 días (ordinario) o 10 (verbal) para, ante la falta de personación, declarar la rebeldía de la persona jurídica demandada.

Pero muchos de estos medios aún no están desarrollados completamente o no funcionan bien o no están disponibles en todos los Juzgados para su consulta y utilización.

¿Cómo sabrán los Juzgados esa DEHU?

¿Cuándo funcionará el Registro que contempla la nueva regulación?

Mucho me temo que hasta que esto se generalice y se instaure adecuadamente muchos Juzgados no aplicarán literalmente la nueva redacción del art. 155 y seguirán emplazando en el domicilio social de las mercantiles o en el de los administradores para no generar indefensión.

2.- Si se trata de otros emplazamientos o citaciones ulteriores distintos a aquellos que determinan la personación o no se trata de actuaciones personales de las partes

A su vez en estos procesos hay que distinguir si interviene Abogado y sobre todo Procurador.

  • Si estamos ante procedimientos de postulación obligatoria la solución será igual que se venía haciendo hasta la fecha pues la notificación se hará al Procurador personado de forma telemática utilizando LeXNET o programa equivalente.
  • Cuando no estemos ante procedimientos de postulación obligatoria (verbales de cuantía inferior a 2.000 euros, ex arts. 23 y 31 LEC) las notificaciones y posibles emplazamientos hecho a las personas jurídicas se entenderán realizados produciendo todos sus efectos una vez transcurridos tres días desde que se notifique en la dirección electrónica habilitada o se inserte en la sede judicial (ex art. 155).

Conclusión

En estos primeros meses de Reforma hay mucha incertidumbre pero desde luego habrá que estar muy atentos todos aquellos Letrados que defendamos a personas jurídicas y otros sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia pues sin duda se multiplicarán las declaraciones en rebeldía y los efectos preclusivos de las actuaciones procesales, si los Juzgados aplican rigurosamente el nuevo art. 155 LEC tras la redacción vigente dada por el RD Ley 6/2023.

Se exigirá una especial diligencia y estar atento a la consulta de la carpeta judicial, en aquellos sitios en los que está operativa y así mismo la consulta -diaria me atrevería a decir- de las direcciones electrónicas habilitadas así como al TEJU porque las consecuencias pueden resultar durísimas a la hora de evitar una rebeldía -o perder posibilidades alegatorias y probatorias, cuando transcurran tres días sin su consulta, y comience el cómputo de un plazo preclusivo que se ha pasado completamente desapercibido y aunque quizás se pueda cuestionar la constitucionalidad del precepto -así lo he oído ya en muchos foros- no olvidemos que es derecho vigente y aplicable a todas las demandas iniciadas con posterioridad al 20 de marzo de 2024 (DT 2ª del RD Ley 6/2023 de 19 de diciembre).

Ojalá empiecen a funcionar bien todos los sistemas de alertas para que las personas jurídicas no pasen a una situación de indefensión en los procesos en los que se vean inmersas por falta de conocimiento de su misma existencia.

 

[1] STC 6/2019, de 17 de enero, “… adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas (SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)” (STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4)… la obligación que se impone a todas las personas jurídicas de relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos presenta una excepción derivada de lo que dispone el art. 155.1 LEC, habida cuenta de que cuando "se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes". Es decir, se ha de tratar por igual a personas físicas y jurídicas, aplicándose esta norma a los procesos donde la LEC se aplica de manera supletoria, como sucede con el proceso laboral ex art. 53.1 de la LJS”.

STC 47/2019, de 8 de abril,  señala que el hecho de que, por imperativo legal, la persona jurídica tenga que actuar en el proceso sirviéndose de vías tecnológicas, y en consecuencia los actos de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos o telemáticos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber, que las personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación por esos medios. 

STC 6/2019, de 17 de enero (FJ 3), dictada por el Pleno del TC, indica que si bien la ley procesal civil impone a las personas jurídicas la obligación general de comunicarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos (art. 273.3 a) LEC), el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el de los arts. 155 y 273.4. II LEC. El párrafo primero del art. 155 exige remitir al domicilio de los litigantes el primer emplazamiento o citación, mientras que el párrafo segundo de dicho precepto establece, de forma específica, la obligación de hacer constar el domicilio del demandado en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso, a efectos del primer emplazamiento o citación, añadiendo el art. 273.4. II LEC la obligación de aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes, de los escritos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado.

¿Cómo adaptarse a las reformas procesales del RDL 6/2023, de 19 de diciembre?

Guía práctica RDL 6/2023