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¿Es ahorro embargable la parte del sueldo o pensión no gastada en el mes?

¿Es ahorro embargable la parte del sueldo o pensión no gastada en el mes?

Introducción

¿Pueden embargarme el saldo de la cuenta bancaria donde guardo el sueldo, salario o pensión que no he gastado? Ante el embargo, ¿puedo oponerme? El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) modifica el criterio aplicable a los límites legales de embargabilidad en cuentas bancarias, el plazo en los que se puede mantenerse en cuenta el saldo positivo o la posibilidad de cambio en calificación de «sobrante» inembargable en ahorro embargable.

En concreto, se plantea ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de 18 de junio de 2025 si la parte del saldo de una cuenta bancaria procedente de sueldo, salario o pensión no gastado se encuentra sujeta a los límites legales de embargabilidad, la existencia de plazo temporal límite de mantenimiento en cuenta o si procede su consideración como ahorro embargable.

Supuesto de hecho

Nos encontramos ante un embargo del saldo positivo existente en una cuenta bancaria cuyos ingresos son sueldo, salario o pensión que ya es objeto de embargo, y es resultado de no gastar, es decir, el restante entre lo ingresado tras el embargo y lo gastado en el mes. La AEAT fundamenta que el saldo positivo no gastado es ahorro, cumpliendo las normas reguladoras del embargo tributarias.

¿Es posible el embargo del saldo positivo de la cuenta donde se ingresa sólo el sueldo, salario o pensión? ¿Es ahorro embargable? ¿Qué requisitos son exigibles para evitar o impugnar el embargo? ¿Durante cuánto tiempo no pueden embargar el remanente de la cuenta?.

¿Es ahorro?

Como podrá deducirse del interés en comentar la decisión del TEAC a la primera de las cuestiones procede responder que no es conforme a derecho el embargo del sobrante en la cuenta bancaria donde se ingresa el sueldo, salario o pensión, por cuanto no es ahorro.

Los conflictos en vía ejecutiva entre una orden de embargo sobre saldos en cuentas de las que se desconoce previamente si el origen del saldo son diversos traspasos o el resultante de lo no gastado de sueldo, salario o pensión son evidentes, dado que la Administración previamente a ordenar el embargo no realizar ninguna averiguación del origen de los fondos, actuando en modo casi automático mediante el envío de la diligencia de embargo de saldos positivos en cuentas bancarias, lo que de facto supone una actuación administrativa que determina la pérdida de la naturaleza inembargable originaria de sueldo, salario o pensión para su transformación en ahorro y , ahora sí, en cuenta bancaria plenamente embargable.

La situación descrita para el TEAC perjudica mayoritariamente a ciudadanos con una menor capacidad económica, por cuanto que se les priva de cantidades poco significativas que no son ahorro sensu stricto, al estar destinadas principalmente a necesidades básicas, que son reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables en el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia, siendo aun más notable el daño en el supuesto de ingresos en la cuenta de mensualidades iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI).

En consecuencia, el saldo positivo de una cuenta bancaria con origen de los ingresos únicamente en sueldo, salario o pensión, incluso aunque estas se encontrasen embargadas, no es embargable.

¿Cómo acreditar el carácter inembargable del saldo positivo?

Al no estar definidos en el derecho tributario los bienes que son inembargables el apartado 5 del artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) remite a la regulación recogida en la normativa procesal civil, en concreto al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que declara inembargable «el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional» añadiendo en su apartado 2 la escala de porcentajes de embargabilidad cuando el sueldo, salario o pensión es superior al SMI, de cuya aplicación resulta el importe inembargable por dicho concepto.  

Cuando el embargo se materializa sobre cuentas bancarias, incluso donde se realiza el abono del sueldo, salario o pensión se topa con el problema de determinar qué importe puede llegar a embargarse sin desvirtuar el carácter de sueldo, salario o pensión; puesto que el artículo 592.2 1º de la LEC no establece limitaciones al embargo en cuentas bancarias, salvo el importe de la deuda objeto de reclamación.

Para evitar que un sueldo, salario o pensión ingresado en una cuenta bancaria pueda ser embargado sin respeto a los límites que establece el artículo 607 LEC por su totalidad al (re)calificarse como ahorro procederá probar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable, mediante la aportación a modo de ejemplo, del extracto de los movimientos de la cuenta bancaria, con copia de las nóminas y/o pensiones, sea ingresada en la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones [Sentencia núm. 467/2024 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 15 de marzo del 2024 en rec. 7696/2022 (SP/SENT/1216225)].

¿A partir de cuándo un sobrante de sueldos, salarios o pensiones se consideran ahorro?

Tras la declaración de saldo no embargable surge la cuestión si existe un plazo temporal en el que el sobrante en la cuenta bancaria se transforma de “remanente o sobrante no gastado” a ahorro que posibilita su embargo.

El criterio mantenido hasta el momento por este TEAC (resoluciones de 19 de abril del 2022 (SP/SENT/1148444) y de 16 noviembre del 2022) consideraba como sueldo, salario o pensión el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior, siendo ahorro embargable el saldo de la cuenta tras deducir el importe del último abono en concepto de sueldo, salario o pensión.

Pues bien, para el TEAC este criterio no es correcto, ni se interpreta del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo el 26 de septiembre del 2019 citado por la Administración por el que se inadmitió recurso de casación por la “claridad de los preceptos legales reguladores de los embargos” lo que procede un cambio de criterio.

En esta reciente resolución para el Tribunal Central la inembargabilidad legal de sueldos, salarios y pensiones, y sus límites no se transmuta y queda descartada ante eventuales y sucesivas percepciones mensuales futuras, lo que supondría establecer un plazo para dicha inembargabilidad. En este sentido se posiciona la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 27 de marzo del 2024, recurso 693/2021 en la que “la limitación de las cantidades embargables establecida en el art. 607 de la LEC, a la que debe sujetarse la actuación recaudatoria de la Agencia Tributaria, viene a disponer la inembargabilidad de salarios o pensiones en cuanto no excedan del salario mínimo interprofesional. (…) El hecho de que el importe de la pensión, salvo el abono de un recibo de una compañía de telecomunicaciones por una escasa cantidad, permanezca en la cuenta bancaria como ahorro al no disponer el titular de la misma, no autoriza el embargo de la totalidad de la siguiente mensualidad de la pensión ingresada en la cuenta. Ese embargo, sin discusión, significa de hecho la violación del límite a la embargabilidad de salarios y pensiones que establece el art. 607 de la LEC. Como indica el demandante, bastaría entonces con extraer de la cuenta corriente bancaria cada mes el importe de la pensión para que resulte inembargable la siguiente mensualidad. Tener que obligar a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que el TEARA lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no parece lógico y, en cualquier caso, equivaldría a penalizar sin razón alguna al ahorro. Además, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior en todo caso, a la fecha de los embargos, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión no contributiva que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del S.M.I. y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida. De este modo se ha de proceder al reintegro de las cantidades embargadas con los intereses legales devengados desde la traba hasta su total reintegro

En idéntico sentido resuelve la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, en sentencia de 23 de mayo del 2024, recurso 15678/2023 al indica que “con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se adjuntan el certificado del INSS en el que se reconoce la pensión de incapacidad a la actora y se detallan los importes percibidos en 2021, extracto de la cuenta bancaria embargada del que resulta que los únicos ingresos provienen de transferencias realizadas por el INSS por dicha pensión, teniendo el importe embargado su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI. Por todo ello, debemos concluir que la traba afectó a bienes inembargables conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT, al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho (art. 609.1 LEC)”.

Por lo expuesto, se modifica la doctrina y procede interpretar el artículo 171.3 de la LGT en conjunto con el artículo 607 de la LEC en el sentido de que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción y su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido de la normativa tributaria. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Criterio del TEAC y modificación de doctrina

En cuanto a los límites de aplicación del artículo 171.3 de la LGT en conjunto con el artículo 607 de la LEC en supuestos en los que en la cuenta objeto de embargo se percibe sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables, o a la que se transfieren los mismos, procede declarar nuevos criterios administrativos:

1.º El sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción.

2.º La parte legalmente inembargable es por destino, para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor.

3.º Sueldo, salario o pensión no gastado antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad en ningún caso se considerará como ahorro, al no establecer límite temporal alguno al respeto el artículo 607 de la LEC.

4.º Esta interpretación es acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal y a la regla de proporcionalidad de los sacrificios (Tribunal Constitucional en sentencia núm. 54/1983, de 21 de junio; sentencia núm. 113/1989, de 22 de junio y; sentencia núm. 88/2009, de 20 de abril).

Guía práctica para recurrir frente a Hacienda

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