1. Concepto de “edadismo”
Fue el médico gerontólogo y psiquiatra norteamericano Robert Neil Butler, especialista en el campo de las demencias y el envejecimiento, quien acuñó en la década de los años 60 del siglo pasado el término “ageism” para referirse a los estereotipos y prejuicios que padecen las personas mayores.
El edadismo se produce cuando la edad se utiliza para categorizar y dividir a las personas provocando daños, desventajas e injusticias. Puede adoptar muchas formas, como prejuicios, discriminación y prácticas institucionales que perpetúan creencias estereotipadas.
La Real Academia Española (RAE) establece que se puede emplear “edadismo”, como término derivado de “edad”, equivalente del concepto inglés “ageism”, con el que se hace referencia a la discriminación de las personas basada en la edad.
Aunque el término nació para describir únicamente prejuicios hacia las personas mayores, en la actualidad se utiliza para referirse a las desigualdades que sufren tanto las personas más mayores como las más jóvenes.
Por su parte, la Fundación del Español Urgente (FUNDEU) acepta la expresión “edadismo” como alternativa válida en español para expresar la discriminación por razón de edad, no siendo correcta la utilización del término “edaísmo”, ni el préstamo del inglés “ageísmo”.
2. El edadismo como problema social y laboral
La discriminación en relación con la edad es un grave problema social y laboral, con enormes consecuencias para las personas que la sufren, llegando incluso a ser más generalizada que el sexismo y el racismo, según diversos estudios.
La respuesta mundial para controlar la pandemia de COVID-19 ha sacado a la luz la expansión del edadismo, donde se ha estereotipado abiertamente a las personas mayores y a los jóvenes, tanto en el discurso público cómo en redes sociales y medios de comunicación, llegando incluso a utilizarse la edad como único criterio para el acceso a la atención médica y en el ordenamiento de confinamientos.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) lo considera como un problema mundial que conduce a una salud más pobre, al aislamiento social, a muertes tempranas, suponiendo además un enorme coste económico para las economías.
En un reciente informe la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), piden “actuar con urgencia para luchar contra el edadismo y realizar evaluaciones e informes sobre este problema con miras a revelarlo como lo que es: una sigilosa pero devastadora desgracia para la sociedad.”
Sin ir más lejos, la OMS calcula que 6,3 millones de casos de depresión en todo el mundo son atribuibles al edadismo.
3. Afectación del ámbito laboral
Las problemáticas derivadas del edadismo, tanto para personas mayores cómo para las muy jóvenes, penetran en todos los sectores de la sociedad, incluso en las instituciones que ofrecen atención sanitaria y social, manifestándose especialmente en ámbitos como el empleo, la salud, la vivienda y la política, donde sus opiniones directamente suelen ignorarse o rechazarse.
En el ámbito laboral, el rechazo a los trabajadores mayores comienza a sentirse a partir de los 45 años, siendo el grupo más vulnerable por esta circunstancia el de los trabajadores que superan la barrera de los 55 años, viéndose abocados en muchas ocasiones al empleo por cuenta propia; a retomar los estudios muchas décadas después de haberlos abandonado para tratar de acceder al empleo público; y en el peor de los casos al desempleo, provocando esta circunstancia en la actualidad más del 60 por ciento de las prestaciones por desempleo.
4. El edadismo en la función pública ¿qué opinan los tribunales?
La distribución de tareas por razón de la edad, tanto en el ámbito laboral como en el de las Administraciones Públicas, en muchas ocasiones genera conflictos que terminan en los tribunales, porque si bien la mera distribución de funciones por mor de la edad es, en apariencia, una conducta discriminatoria en virtud del artículo 14 de la Constitución Española (CE), que nos recuerda que nadie puede ser discriminado, sin embargo, no siempre se entiende cómo un comportamiento discriminatorio.
Si bien es cierto que, la cláusula general del artículo 14 CE no menciona expresamente a la edad como factor de discriminación, no cabe duda de que puede encuadrarse como una "circunstancia personal" a las que alude el citado precepto, de manera que su posible infracción debe fundarse sobre las rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, en relación con cada caso concreto.
Procedemos a estudiar, a través de un breve análisis jurisprudencial, en qué circunstancias el edadismo se considera discriminación y en cuáles no.
A) Distribución de tareas por circunstancias físicas derivadas de la edad:
En su recientísima Sentencia nº 1196/2022 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre, desestima un recurso por existencia de discriminación por razón de la edad, al considerar proporcionada una distribución de tareas que responda a las circunstancias físicas derivadas de la edad en el Cuerpo de Policía: “La cuestión del llamado "edadismo" o discriminación por edad afecta generalmente a las personas de más edad o a las más jóvenes. Suele entenderse que se produce cuando la edad se utiliza para categorizar y dividir a las personas provocando desventajas pudiendo adoptar múltiples formas de discriminación entre las que se cuenta la retributiva.
Conviene partir de que la razonabilidad y proporcionalidad del tratamiento diferenciado constituye la clave de la viabilidad o no de una regulación para concluir si se ha producido o no una discriminación por razón de edad.
Entra dentro de lo razonable y proporcionado una distribución de tareas u organización de la policía que responda a las circunstancias físicas derivadas de la edad, esto es las funciones de naturaleza administrativa y demás que se establezcan a que se refiere el artículo 74 del acuerdo objeto de controversia."
B) Mayor retribución por realización de servicios por funcionarios de mayor edad:
Sin embargo, por otro lado, la referida Sentencia nº 1196/2022 del Tribunal Supremo entiende que constituye discriminación una mayor retribución por realización de servicios en horario nocturno por funcionarios con más años: “Sin embargo, en el caso enjuiciado por la Sala de Bilbao no cabe extraer una justificación razonable ante el hecho de que, realizando el mismo servicio en horario nocturno, los policías mayores de una determina edad perciban una retribución superior, vía retribución complementaria, a los que no la han alcanzado. No se ha acreditado que la penosidad del horario nocturno del personal de la Ertzaintza fuera diferente en una u otra franja de edad para encajar en el llamado "menoscabo funcional".
C) Edad máxima de contratación en determinados Cuerpos de la Administración:
La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su Sentencia Wolf contra Stadt Frankfurt am Main, Asunto C-229/08, de 12 de enero de 2010, considera que la fijación en 30 años la edad máxima para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos es adecuada para lograr el objetivo consistente en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de bomberos profesionales.
Entiende el TJUE que el servicio técnico medio de bomberos exige, para determinadas intervenciones, una capacidad física excepcionalmente elevada que únicamente tienen los funcionarios más jóvenes, puesto que, como consecuencia del proceso de envejecimiento, los funcionarios que hayan sobrepasado los 45-50 años dejan de poseer dicha capacidad física elevada y las referidas intervenciones han de llevarse a cabo por los funcionarios más jóvenes: “Por lo tanto, la edad máxima de contratación impuesta tiene el objetivo de garantizar que los funcionarios del servicio técnico medio de bomberos puedan cumplir las misiones que exigen una capacidad física particularmente elevada durante un período de tiempo relativamente largo de su carrera.”
D) Valoración de méritos anteriores a una determinada fecha:
De nuevo la Sala de lo Contencioso del Alto Tribunal en su Sentencia nº 683/2022, de 7 de junio, en este caso respecto de un proceso selectivo de personal estatutario sanitario, dicta que no constituye discriminación por edad valorar la formación anterior a la Ley 44/2003 y primar la de los méritos en que concurre la actualización: "Vaya por delante que no advertimos que la aplicación de la limitación temporal que examinamos pueda configurar, con carácter general, una discriminación por razón de la edad, pues la casuística permite situaciones muy distintas y no siempre y en todo caso beneficiosas para quien es más joven. Supone más una tendencia que una preferencia absoluta. En todo caso, resultaría de aplicación el estándar de cualquier tipo de discriminación, que debe asentarse sobre la justificación y proporcionalidad de la citada limitación. (…) La valoración de tales principios, mérito y la capacidad, para la provisión de plazas del personal estatutario se plasma, para su compatibilidad con la igualdad y la ausencia de discriminación, en una evaluación del baremo de méritos que atienda, desde un punto de vista general, a favorecer a aquellos que tienen una capacitación técnica superior, la mejor, para la prestación del servicio requerido, en atención a las tareas o funciones que luego debe realizar. Excluyendo, como es natural, las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar.”
Este caso es paradigmático puesto que nos encontramos ante unas circunstancias en las que el edadismo es alegado por los aspirantes más jóvenes y no por los más mayores, cómo sucedía en el resto de asuntos que acabamos de analizar.
Es muy significativa en este sentido también la Sentencia nº 557/2022, del Tribunal Supremo, de 11 de mayo del presente año, en la que nos recuerda el Tribunal que, dentro de los procesos de selección, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria de empleo pública, debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado: "Debe haber, en definitiva, una correspondencia entre los distintos méritos exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. Dicho de otro modo, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria, debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado. Solo así puede interpretarse la referencia a los aspectos, dentro del baremo de méritos , más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada."
Concluyendo, respecto de los límites temporales en la valoración de méritos, que la valoración únicamente de la formación continua finalizada en los últimos diez años es proporcional, ajustada a la legalidad y no impide la participación en el proceso de selección para un puesto de médico: "Debemos reparar, a estos efectos, que entre los deberes del personal estatutario, señalados en el artículo 19 del Estatuto Marco de tanta cita, se encuentra el de "mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada".