La desheredación por maltrato psicológico

Nuestro Código Civil regula la desheredación en sus artículos 848 al 857.Conforme a dichos preceptos la desheredación sólo podrá realizarse en testamento, en el que deberá recogerse la causa que será algunas de las que señala la ley.

En sus artículos 853, 854 y 855 regula las causas para desheredar a hijos descendientes, ascendientes y el cónyuge viudo. Sin perjuicio de la incapacidad por indignidad para suceder regulada en el código (art. 852).

Así la desheredación se ampara en causa legal y debe ser manifestada en este sentido por el testador en su testamento para privar al legitimario de su legítima correspondiente.

En caso de oposición serán los herederos instituidos lo que tendrán que probar la realidad de la causa. (art.850)

En estas líneas nos centraremos en la desheredación por maltrato psicológico de hijos o descendientes.

Esta causa de desheredación tiene su encuadre legal en el art. 853.2: 
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.

El concepto de maltrato psicológico lo ha dado el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el Art. 853.2 C. Cv.
De manera más extensa en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 419/2022, de 24 de mayo. Recurso 577/2019, (SP/SENT/1149045) dispone en sus Fundamentos de Derecho:

TERCERO.- En la sentencia 419/2022, de 24 de mayo, dijimos:En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 850 CC).
"La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.
"Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma: "El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".
"De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
"En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC".

Así veremos algunos supuestos sobre desheredación por maltrato psicológico resuelto por nuestro Tribunal Supremo.

1.-  STS, Sala Primera, de lo Civil, 556/2023, de 19 de abril. Recurso 2358/2019, (SP/SENT/1181298).
Supuesto referido a una persona, Félix, que estuvo casado, en primeras y únicas nupcias, con Remedios, de quien se separó por sentencia judicial en 1989. El matrimonio tuvo dos hijos, Elena y Secundino.
En 2005, otorgó testamento notarial abierto en el que expuso: "Que desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica". En la cláusula primera del testamento conforme a la que ordena su última voluntad, Félix "deshereda a sus dos citados hijos, por las causas establecidas en el art. 853.2.ª del Código civil", y en las cláusulas segunda y tercera instituye heredera universal, sustituida por sus descendientes, a "su compañera", Eugenia.
Félix falleció el 10 de noviembre de 2012. Uno de los hijos desheredados interpuso demanda contra Eugenia por la que solicitaba se declarase la inexistencia de la causa de desheredación y se declarase la nulidad de la institución de heredera única y universal a favor de la demandada en todo lo que perjudique la legítima que la actora y su hermano tienen derecho a percibir.
La demandada no contestó a la demanda y fue declarada en situación procesal de rebeldía.
El juzgado dictó sentencia por la que desestimó la demanda, entiende que concurre la causa de desheredación
La demandante interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial lo desestima y confirma la sentencia del juzgado 
La Audiencia entiende que en cuanto al maltrato de obra no se hace prueba alguna por la heredera, de manera que se tiene por no existente dicha causa.
Mientras que estima la existencia de maltrato psicológico, en la falta de relación de los hijos con el causante desde su separación, no es negado por la actora.
Posteriormente interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
El Tribunal Supremo estima dicho recurso y no aprecia la concurrencia de maltrato psicológico por la falta de relación familiar afectiva.
Señala la STS “Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija”.
Continúa diciendo: "Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante".

2.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 419/2022, de 24 de mayo. Recurso 577/2019 (SP/SENT/1149045)
Supuesto referido
Marta falleció en 2016, viuda, bajo testamento notarial de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafín, Víctor Manuel y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Zaira e Vanesa.
En el testamento, instituye heredera a una hija y deja legados a los otros hijos. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.
Las desheredadas interpusieron demanda contra sus tíos paternos, negaron que no concurría la causa de desheredación ni por maltrato de obra ni psicológico por falta de relación familiar, lo que fue contestado en sentido contrario por los demandados.
El juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda, consideró, en síntesis, que no ha existido por parte de las actoras maltrato de obra en sentido jurídico estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 CC.
Los demandados interpusieron recurso de apelación. La Audiencia desestimó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la estimación de la demanda.
La Audiencia, para fundar su decisión, razona que la causante otorgó testamento tras el fallecimiento de su hijo desheredando a las nietas porque indudablemente le tuvo que afectar la última falta de afecto de las actoras para con su padre, pero añadió que esa muestra de desinterés y de desafecto no se produce sin una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este.
Una de las tías, Piedad, interpuso recurso de casación que fue desestimado.
El TS señala: “En el presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, "por haberla maltratado de obra". En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.
En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.
Así las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia recurrida.
El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.
Por todo ello, el recurso de casación se desestima pues, por las razones expuestas, en el caso, a la vista de los hechos probados, no concurre causa de desheredación que ampare legalmente la cláusula anulada, y la sentencia recurrida debe ser confirmada”.

3.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 267/2019, de 13 de mayo. Recurso 466/2016, (SP/SENT/1004038)
El supuesto de hecho planteado en dichos autos es el siguiente:
En el testamento de la causante, D.ª Valle, de 2009, contenía lo siguiente:
"[...] I. Que su hijo, Raimundo, le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas.
II.- Qué su hijo Lázaro, le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono,
III.- Y expuesto cuanto antecede, la testadora ordena su última voluntad, con arreglo a las siguientes, CLÁUSULAS:
PRIMERA.- Como consecuencia de todo lo expuesto, y al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil, deshereda a sus hijos, don Lázaro y don Raimundo.
SEGUNDA.- Instituye heredero a su hijo don Luis Pedro, sustituido en su defecto por sus descendientes".

Los hijos desheredados presentaron demanda de nulidad de la cláusula de desheredación, así como la nulidad de la institución de heredero único y universal a favor de su hermano D. Luis Pedro, con la inclusión de los demandantes como herederos universales de la herencia. El demandado se opuso.
La sentencia de la instancia desestimó la demanda, consideró acreditado que los demandantes habían incurrido en un maltrato psíquico contra su madre a lo largo de los años, particularmente en los últimos años de su vida cuando ya estaba enferma, con una conducta de menosprecio y abandono. También consideró acreditado que no había habido una reconciliación con su hijo Raimundo, que residió en casa de su madre durante sus últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados y asistencia para con su madre.
Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la de primera instancia, consideró que en el presente caso concurría el maltrato psicológico como justa causa de desheredación de los demandantes en el testamento de su madre.
 Sentencia que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. Recurso que ha sido desestimado.
Nuestro alto Tribunal dispone “En el motivo quinto los recurrentes denuncian la infracción del art. 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre el maltrato psicológico y las injurias como causas de desheredación.
En síntesis, en el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida ha omitido cualquier referencia al concepto de maltrato psicológico y que, en todo caso, sólo podía haber justificado la desheredación por la vía de las injurias hacia la testadora.
10. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.
En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos.
En segundo lugar, hay que señalar que los recurrentes incurren en una petición de principio (o hacer supuesto de la cuestión) cuando sustentan que el único cauce posible para la desheredación en el presente caso era la acreditación de las injurias contra su madre, con exclusión del maltrato psicológico”.

Conclusión

A raíz de las sentencias reseñadas de nuestro Tribunal Supremo vemos que para apreciar la existencia de maltrato psicológico como causa de desheredación invocada en el Testamento deberá estarse en el caso de impugnación a las circunstancias del caso contrato.  No siendo toda falta de relación familiar continuada en el tiempo por si misma maltrato psicológico, exige algo más.

El maltrato psicológico en el caso de existir se integra como maltrato de obra del artículo 853.2 C. Cv.

Normalmente la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario no será por si sola causa de desheredación deberá estar a las circunstancias o acontecimientos concretos. 

La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último puede causar en el primero la desazón y el sufrimiento moral, Sin embargo, por mucho dolor que cause en una persona el alejamiento de sus parientes más próximos no es maltrato de obra, y esta es la causa de privación de la legítima que permanece en el Código civil.

La calificación de maltrato psicológico se refiere a hechos graves cono los que recoge el Tribunal Supremo en sentencias que tratan esta cuestión (sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015). En estas se había dado, bien la falta de relación con uno de los padres, que era el testador, durante los siete años en que estuvo enfermo, en que quedó al cuidado de una de sus hermanas, bien el vaciamiento del patrimonio del causante forzando a que este realizara donaciones en favor del heredero, o en la que hemos analizado en el punto 3 sobre menosprecio continuado por los hijos desheredados hacia su madre.

Guía para la toma de decisiones judiciales sobre los tratamientos de transición de niños, niñas y adolescentes