¿Es posible aplicar a los contratos de arrendamientos de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores?

El contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en el art. 1544 CC, obliga al profesional contratado, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado.

 A lo largo de este post vamos a desentrañar si a este tipo de contratos son aplicables las normas contenidas en el TRLGCYU, lo que tiene especial relevancia de cara a poder valorar la posible abusividad de los honorarios establecidos, o si sobre los mismos es posible hacer un control de transparencia.

Con carácter preliminar debemos señalar que la relación existente entre el abogado y su cliente se desarrolla normalmente en un contrato de prestación de servicios o gestión basado en la confianza, que la jurisprudencia construye con elementos que toma del arrendamiento de servicios y del mandato.

Estamos pues ante una relación contractual bilateral y onerosa, por tanto, para resolver las posibles controversias que puedan surgir a lo largo de esta relación habrá de acudirse a lo establecido en el art. 1544 CC, que literalmente establece que, en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

La confianza desempeña un papel fundamental, y ello, en ocasiones, puede conducir a la no fijación de honorarios, sin embargo, hay que resaltar que el letrado compromete su trabajo para el logro de un determinado fin, siendo un elemento estructural de vital importancia la existencia del precio cierto, el cual ha de pagar aquel que ha contratado personalmente la prestación, y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados.

Es obligación del letrado la información del coste del proceso para que el cliente pueda tomar las medidas adecuadas y, en caso de que no se haya confeccionado la nota de encargo ni se haya informado verbalmente, se hace preciso acudir a mínimos criterios objetivos y a la actividad.

Como señala el Auto de la AP Madrid, Sec. 13.ª, de 26-7-2019 los honorarios de letrado deben fijarse atendiendo a su verdadera trascendencia económica y la labor efectiva desarrollada por el profesional, admitiendo la doctrina jurisprudencial su fijación con base en criterios de equidad, ponderando equitativamente el trabajo profesional realizado, tiempo que debió requerir su ejecución, complejidad del asunto, resultados obtenidos, cuantía del pleito así como los reales intereses en juego.

Perfilados los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios que rigen las relaciones entre el abogado y su cliente, vamos a retomar la pregunta que da título a este post.

A la luz de la numerosa jurisprudencia analizada (véase, entre otras, la STS Sala Primera, de lo Civil, 121/2020, de 24 de febrero) podemos afirmar que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

A su vez el TJUE en su sentencia de 15-1-2015, (asunto C-537/13) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

 En los casos en los que se llevan a cabo acuerdos verbales, lo que suele ser habitual, puede surgir la siguiente duda: ¿que el contrato no conste por escrito, impide aplicar la normativa protectora de los consumidores? La respuesta ha de ser negativa, teniendo en cuenta:

 -El preámbulo de la Directiva 93/13/CEE: El consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito.

 -El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) que no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma.

 -El Código Civil: Que proclama el principio espiritualista en su art. 1278, que no exige forma alguna para que un contrato sea obligatorio, siempre que en él concurran las condiciones esenciales para su validez (art. 1261 CC).

 Por tanto, los contratos verbales gozan de la misma validez que los que se documentan por escrito, no existiendo inconveniente para que se les apliquen las normas protectoras de los consumidores y usuarios en aras a determinar la posible abusividad de los honorarios fijados.

 Abusividad de los honorarios

 Cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo hay que tener en cuenta:

 1.- El abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional (art. 60 TRLGCYU).

 2.- Si resultara imposible calcularlo razonablemente de antemano, el apdo. 2c) del art. 60 antes mencionado señala que en este caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará.

 3.-La omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

 Señala la sentencia de la AP Ourense, Sec. 1.ª, de 18-05-2022 que para la objetivación de la buena fe resulta " útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Para evitar que los honorarios sean impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.

 Cada supuesto deberá ser objeto de un detallado análisis, aun así, son criterios que evidencian una falta de transparencia el hecho de que no exista pacto ni información relativa a la cuantificación de los honorarios, y en estos casos deberá examinarse si los honorarios que se pretenden cobrar son abusivos, atendiendo a los criterios que mencionábamos antes como el grado de dedicación del abogado o la complejidad de los asuntos tratados, entre otros.

Reclamación de honorarios profesionales: plazos de prescripción

 Jurisprudencia de interés:

 Contrato de prestación de servicios jurídicos: la ausencia de información sobre la cuantificación de los honorarios profesionales determina la falta de transparencia, que no constituye abusividad

TS, Sala Primera, de lo Civil, 121/2020, de 24 de febrero

 Teniendo en cuenta el grado de complejidad de los asuntos y la dedicación en su preparación, deben declararse abusivos los honorarios que un abogado pretende cobrar a su cliente

AP Ourense, Sec. 1.ª, 349/2022, de 18 de mayo

Dada la labor del abogado, que dirigió hasta 5 procedimientos, no pueden considerarse los honorarios reclamados excesivos, por lo que no se aprecia el carácter abusivo de las cláusulas del reconocimiento de deuda

AP Madrid, Sec. 11.ª, 156/2022, de 29 de abril

 Que se celebrara verbalmente el contrato de arrendamiento de servicios no excluye la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios

AP Valladolid, Sec. 3.ª, 72/2022, de 10 de febrero