Un hombre condenado por maltrato habitual a su exesposa, con la que tiene dos hijos, fue finalmente absuelto de una condena por amenazas por parte del Tribunal Supremo, habiendo incumplido reiteradamente las órdenes de alejamiento y no haber regresado al centro penitenciario después de un permiso. Apareció a cien metros del domicilio de la mujer y expresó su deseo de matarla a ella y a los niños después de ser detenido por la policía.
La resolución aludida, que ha generado cierta polémica en la opinión pública, es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 179/2023, de 14 de marzo (SP/SENT/1180485), que fue dictada por el Pleno. En ella, se indica que, para que sean típicas las amenazas, debe existir la intención de que lleguen al destinatario, no resultando punible la expresión amenazante en una dependencia policial ante el propio cuerpo policial, aunque se acompaña de un voto particular de varios magistrados que manifiestan que las expresiones amenazantes vertidas en la calle y en la comisaría ante los agentes contra su exesposa tenían virtualidad de llegar a ella por los propios agentes encargados de protegerla, de modo que debió condenarse por delito de amenazas.
Debe resaltarse que el voto particular pone el foco en varias cuestiones, siendo especialmente llamativa la referencia al enjuiciamiento con perspectiva de género. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 247/2018, de 24 de mayo (SP/SENT/955633), ya se refirió a este tema expresando que se ha de atender al contexto en el que se produce el hecho y el modo empleado por el autor del delito para lograr con seguridad el correspondiente resultado típico en perjuicio de la mujer que es víctima.
A partir de lo comentado, se pueden exponer los planteamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo 179/2023, de 14 de marzo, y de los magistrados disidentes con el fallo.
Los jueces han argumentado que las amenazas de muerte no llegaron a oídos de la víctima y no se puede probar que la mujer se enterara, por lo que el delito de amenazas no se llegó a consumar. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha dividido en dos facciones ante el caso de esta víctima de violencia de género que había recurrido en casación la sentencia de la Audiencia de Alicante que absolvió del delito de amenazas a su exmarido y mantuvo la pena a 36 meses de prisión por quebrantamiento de condena, con la circunstancia agravante de multirreincidencia por haberse saltado en varias ocasiones la orden de alejamiento.
El hombre en cuestión había proferido amenazas cuando fue detenido por la policía en Alicante el 4 de noviembre de 2021 al saltarse una vez más la orden de alejamiento. Las amenazas se hicieron a unos cien metros de la vivienda de su expareja y después las repitió en dependencias policiales. Sin embargo, los magistrados creen que la víctima no recibió las amenazas y no hay suficientes pruebas para demostrar lo contrario.
La sentencia del Supremo ha generado polémica porque ha ido en contra de su propia jurisprudencia. La mayoría de los magistrados cree que no puede probarse que las amenazas llegaran a conocimiento de la víctima, lo que significa que no se habría perpetrado el delito de amenazas, del que fue condenado en primera instancia con seis meses de prisión.
La abogada de la mujer ha anunciado que apelará la sentencia ante el Tribunal Constitucional. También ha señalado que las amenazas no se tomaron en serio, lo que demuestra que el sistema no protege adecuadamente a las mujeres en riesgo de violencia machista. La sentencia ha desatado la indignación en España y ha reavivado el debate sobre la necesidad de abordar la violencia machista desde una perspectiva de género.
Las discrepancias en el seno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se terminaron vislumbrando a través de un voto particular apoyado por Manuel Marchena Gómez, Julián Sánchez Melgar, Ana María Ferrer García, Vicente Magro Servet, Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz y Ángel Luis Hurtado Adrián.
En el voto particular se hace referencia a la jurisprudencia y la normativa penal en torno al delito de amenazas, el cual se configura cuando una persona realiza expresiones aptas para amedrentar a otra, sin importar que la víctima se considere más o menos amedrentada. En otras palabras, el delito se consuma en función de la seriedad y gravedad de las expresiones utilizadas por el amenazante, no de la reacción o impacto del amenazado.
El grupo de magistrados discrepantes también aborda el plano subjetivo del delito de amenazas, señalando que basta con que el agente se represente la posibilidad de que las amenazas lleguen a su destinatario para que se configure el dolo, que puede ser eventual o de indiferencia.
En este contexto, se interpreta por los magistrados firmantes del voto particular como una amenaza que se realiza en el convencimiento de que las expresiones van a ser puestas en conocimiento de la mujer amenazada. Se argumenta que esta probabilidad es más que probable y que se basa en la experiencia social, por lo que se considera que el autor de la amenaza actuó con dolo eventual.
Finalmente, se hace una referencia a la falta de perspectiva de género en la interpretación de los hechos por parte de la posición mayoritaria y se señala que debió interpretarse que el acusado se tuvo que representar que las amenazas iban a llegar a su exmujer, resaltando que constituye una desgraciada evidencia estadística, en unas circunstancias como las del supuesto analizado, que las amenazas pueden ser el preámbulo de comportamientos más graves en el marco de la violencia sobre la mujer.
El delito de amenazas consiste en anunciar conscientemente un mal futuro, injusto, determinado y posible con el propósito de crear intranquilidad, inquietud o zozobra en el amenazado, sin la intención de dañarlo materialmente. Este delito es de mera actividad, lo que significa que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y se ejecuta mediante la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza. Es suficiente que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. El bien jurídico protegido por este delito es la libertad y la seguridad de la persona, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Aunque se califica como un delito de mera actividad, la emisión del mal anunciado y la recepción de ese mal por el destinatario son necesarias para su consumación. Si el anuncio del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de ejecución. Si el mensaje que contiene la amenaza no es leído por su destinatario, la amenaza permanece en grado de tentativa. La existencia de la acción ilocutiva —hacer saber al receptor— y de la acción locutiva —emitir el mensaje amenazante— no es suficiente para completar el desvalor del hecho de las amenazas. La amenaza solo estará completa cuando, además, tenga lugar la acción perlocutiva, es decir, la percepción del mensaje amenazante por parte del receptor.
En las amenazas directas, expresadas ante el propio sujeto pasivo, resultará más difícil la tentativa, pero aún imaginable en supuestos en que la amenaza no es oída o entendida por el destinatario. En cambio, en las amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, como ocurre en las amenazas a distancia o cuando se utiliza un instrumento para hacer llegar el contenido del mal anunciado a la víctima, cabe la tentativa en aquellos supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por éste del mensaje amenazador.
La Sentencia del Tribunal Supremo 909/2016, de 30 de noviembre (SP/SENT/880079), establece que el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es la libertad y la seguridad de la persona. Esta sentencia cita varios precedentes, incluyendo la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2019, de 4 de febrero (SP/SENT/989067). Además, se ha señalado que el momento decisivo para la lesión del bien jurídico es el momento de la percepción del mensaje amenazante por parte del receptor.
La Sentencia del Tribunal Supremo 137/2022, de 17 de febrero (SP/SENT/1136427), es clara sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la consumación del delito de amenazas:
“En efecto, la configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad en la que no caben fórmulas imperfectas de consumación, toda vez que conceptualmente no es separable acción y resultado, reclama una correlación tempo-espacial concluyente entre la emisión y la recepción de la expresión amenazante por la persona a quien se dirige o por algunas a las que se refiere el artículo 169 CP.
Relación que puede darse no solo cuando las condiciones recepticias del destinatario son inmediatas sino también cuando por el contexto de producción el emisor abarca que el receptor trasladará la amenaza al destinatario, representándose la eficacia de ese marco recepticio mediato.
No es lo mismo anunciar o relatar a un tercero una intención de amenazar a otro, sin asegurarse el marco de receptividad, que amenazar de forma directa y recepticia a quien, a consecuencia de ello, ve alterada su percepción de seguridad personal. La tipicidad de la amenaza penalmente relevante exige distinguir entre el relato que se hace a una persona sobre la intención de causar un mal a otra, con la que no tiene vínculos personales -relato sobre la amenaza futura a un tercero, podríamos denominarla- y la propia y genuina amenaza, mediante la que, anunciando un mal, se lesiona directamente el sentimiento de seguridad de la persona receptora de la misma.
La primera no es penalmente relevante a salvo que situacionalmente quien la emite se haya asegurado un marco de receptividad eficaz que permita que llegue al destinatario.
Insistimos: el delito de amenazas exige una relación de consecuencias necesarias entre emisión y lesión del bien jurídico que resulte previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente”.
La valoración de los hechos desde el punto de vista de la legislación aplicable puede ser un tema complejo, especialmente cuando se trata de cuestiones legales que involucran perspectivas diferentes. Esto se debe a que las normas jurídicas no siempre son claras, y a menudo puede haber diferentes interpretaciones de las mismas. Además, las normas penales, que son de naturaleza sancionadora, no se pueden interpretar ni aplicar extensivamente.
En líneas generales, la valoración de los hechos desde una perspectiva legal implica la aplicación de normas y principios legales para determinar si se han violado las leyes y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias legales correspondientes. En este sentido, es importante tener en cuenta que diferentes personas pueden tener diferentes perspectivas sobre qué normas y principios son relevantes en un caso particular. Además, la interpretación de las normas y principios también puede variar, lo que puede llevar a diferentes conclusiones legales.
En el caso de las normas penales, es especialmente importante ser cuidadosos al interpretar y aplicar las leyes. Las normas penales tienen como objetivo sancionar conductas que se consideran especialmente graves o dañinas para la sociedad. Como resultado, estas normas a menudo son muy específicas y se aplican solo en circunstancias particulares. Aplicar las normas penales de manera extensiva podría llevar a consecuencias graves e injustas para los acusados.
Es importante recordar que la interpretación de las leyes no es una tarea que se realice en un desierto, en la medida en que se realiza en una sociedad y un sistema legal particular. Como resultado, las perspectivas sobre cómo deben interpretarse y aplicarse las leyes pueden variar según el contexto cultural y social de cada momento, aunque, en todo caso, habrá que respetar los principios básicos del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, como las reglas de valoración probatoria derivadas del principio in dubio pro reo, al analizar si corresponde o no imponer una sanción en el seno de un proceso penal y comprender que muchas decisiones judiciales dependen de pequeños matices sobre los que puede no existir consonancia, para lo cual quedan los votos particulares en las sentencias de los órganos jurisdiccionales colegiados.