El blog jurídico de Sepín

La cláusula rebus a propósito de la DANA en la Comunitat Valenciana

Escrito por Francisco Javier Orduña Moreno | 20 de noviembre de 2024 - 07:15

De las infraestructuras hidráulicas a las infraestructuras jurídicas

En este contexto de devastación que actualmente lo preside todo, si realmente fuera posible y, en su caso, oportuno y pertinente, procurar una reflexión serena de lo sucedido en la Comunidad Valenciana, se podría alcanzar una primera conclusión que, sin duda, por su carácter objetivo sería compartida por la inmensa mayoría de la ciudadanía.

Esta primera conclusión, que se circunscribe en la fase más importante de los sucesos, esto es, <<en la fase preventiva>>, no es otra que tener en cuenta que en este tipo de catástrofe por desbordamiento de un barranco, caso del barranco del Poyo, como causa directa y primordial de las cuantiosas víctimas y daños materiales producidos, el principal elemento que realmente salva vidas y haciendas no es otro que el <<contar previamente con las infraestructuras hidráulicas necesarias para contrarrestar este riesgo de inundaciones>>.

En efecto, no hay sistema de alerta alguno que en este tipo de catástrofe resulte más eficaz y garantista que estas de infraestructuras hidráulicas que actúan, por sí solas, las 24 horas del día, durante los 365 días del año. Infraestructuras hidráulicas (entre otras, presas, corredores verdes, desvíos de cuenca, actuaciones de limpieza, etc.), que actúan contra la imprevisibilidad que desgraciadamente suele acompañar a estos fenómenos atmosféricos, pero también contra la posible negligencia, desidia e insuficiencia de medios y de comunicación que se empleen en la gestión de dicha catástrofe. En definitiva, estas infraestructuras salvan a todos, especialmente a los ciudadanos, pues su eficacia no depende de la precisión horaria de un pitido o una alerta en el móvil; de los minutos u horas que, en el mejor de los casos, se brinde a la ciudadanía para ponerse a salvo.

Tiempo habrá, como se suele repetir ahora con insistencia, para exigir las pertinentes responsabilidades. Máxime, añado yo, en el sangrante caso de la Comunitat Valenciana, en donde dichas obras, al menos la construcción de una presa y el auxilio de un nuevo cauce, estaban previstas y cuantificadas desde el año 2005, y nada se hizo al respecto por el actual Ministerio de Transición -Ecológica y Reto Demográfico, es decir, 20 años de absoluta inactividad, como se suele decir, <<durmiendo el sueño de los justos>>.

Tampoco resulta correcto reducir la complejidad de esta situación a la simplicidad del eslogan de que <<el cambio climático mata>>. Esto, en realidad, es tanto una impostura con un claro intento de eludir responsabilidades, pues su posible debate, incluido el científico, no obvia el hecho de que lo que realmente mata de forma causal, directa y al margen de cualquier debate, es la señalada <<falta de infraestructuras vitales>>.

Salvadas las distancias, como resulta lógico, en el plano jurídico también resulta pertinente la reflexión relativa a si en estas situaciones de catástrofes que responden, en última instancia, a la imprevisibilidad de un cambio brusco de las circunstancias, al menos respecto de la concreción precisa de su acaecimiento y de la magnitud de su manifestación, contamos realmente con las suficientes infraestructuras jurídicas al respecto.

Al margen de la normativa sobre prevención y protocolos de actuación en estas situaciones, que deberán ser revisadas para su mejor eficacia futura, en el ámbito del Derecho de la contratación se observa, de inmediato, una carencia que podemos calificar de <<estructural y singular>> en nuestro ordenamiento jurídico. Sin duda, me estoy refiriendo a la cláusula rebus sic stantibus.

Su falta de información es una <<carencia estructural>> porque, tras 134 años desde la promulgación de nuestro Código Civil, sigue sin regulación positiva. También es <<singular>> porque nuestro país es uno de los pocos países del entorno europeo que aún no la ha regulado; en contra de los claros criterios de normación que presiden los diversos Textos de Armonización de Derecho Europeo, que ya la contemplan desde hace mucho tiempo.

De ahí que, tras las numerosas y recientes crisis sufridas (crisis económica de 2008, COVID 19, volcán de La Palma, guerra de Ucrania, entre otras), la inactividad de nuestro legislador resulte <<sencillamente injustificable>>, por no decir directamente absurda. Una insoportable levedad que resulta aún más inexplicable teniendo en cuenta que las numerosas medidas legislativas que se han ido tomando en las señaladas crisis se han postulado desde <<los propios fundamentos y argumentos de esta figura jurídica>>.

Por eso, la imperiosa necesidad de que esta figura se regule para que pueda tener <<una aplicación plenamente normalizada>> de forma que se posibilite que su función se dirija, primordialmente, al <<mantenimiento de los contratos, al mantenimiento de las empresas, especialmente las de los autónomos y pequeñas empresas, y al mantenimiento de los empleos derivados>>.

Del negacionismo del cambio climático al negacionismo del progreso jurídico

 El paralelismo que se ha señalado también resulta ilustrativo si se establece con relación a posiciones reaccionarias o meramente negacionistas.

En efecto, si en la actualidad resultan ya bastante fuera de lugar las posiciones radicales o negacionistas del cambio climático, al menos en cuanto que niegan la propia dinámica del cambio climático actual con relación a su manifestación, aceleración, imprevisibilidad y magnitud, también resulta fuera de lugar la impostura de las tesis negacionistas de la cláusula rebus a tenor de los actuales procesos de transformación y modernización de nuestro Derecho de la contratación.

Como sabemos, bajo el lema de que <<la mejor regulación de las rebus es la que no existe>>, los negacionistas de esta figura realizan una interpretación instrumentalizada de nuestro Derecho contractual y de sus principios, en donde se produce <<la subsunción del principio de la autonomía privada y del propio principio de buena fe, en el dogma del pacta sunt servanda>> para, acto seguido, desnaturalizar el presupuesto de la imprevisibilidad, que caracteriza necesariamente la aplicación de esta figura, en el curso de la interpretación de los riesgos y contingencias del contrato; de forma que quepa alegar su segundo lema en esta materia: <<en el mundo de los contratos, no hay margen para la sorpresa, todo puede y debe preverse>>.

No cabe otra opción que su regulación

Como se puede observar, al igual que sucede con la urgente necesidad de contar, cuanto antes, con las debidas infraestructuras hidráulicas, la respuesta a estas posiciones negacionistas no puede ser otra que la acción, esto es, la urgente regulación e incorporación de esta emblemática figura a nuestro Derecho contractual.

Hay que señalar, por tanto, la responsabilidad del legislador en el cumplimiento inaplazable de este deber jurídico con la sociedad, precisamente, en sus momentos más dramáticos.

Próximamente, el 2 de diciembre de 2024, se celebrará un Congreso Nacional sobre esta figura en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV), que con el respaldo del Consejo Nacional de la Abogacía presentará una propuesta de regulación de la cláusula rebus sic stantibus.

Esperemos que esta vez se confirme su regulación y no tengamos que sufrir más crisis y catástrofes que nos recuerden nuestras carencias.

Medidas Urgentes ante los Daños Causados por la DANA