I. El contexto normativo y la génesis del problema
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico una reforma de calado que trasciende la mera optimización procesal. El legislador, invocando la máxima ilustrada de que antes de entrar en el templo de la Justicia debe pasarse por el templo de la concordia, ha establecido un sistema generalizado de obligatoriedad previa de negociación para el acceso a la jurisdicción civil. Es como si quisiera instalar una especie de filtro previo, una puerta giratoria obligatoria por la que todo litigante debe pasar antes de poder plantar sus pies en el salón de la justicia formal.
Esta apuesta por los mecanismos adecuados de solución de controversias no nace del vacío. Durante décadas, el derecho comparado ha venido experimentando con diversas fórmulas de desjudicialización, desde la mediación familiar anglosajona hasta los Jueces de proximité franceses. La idea de fondo resulta intuitivamente atractiva: descongestionar los órganos jurisdiccionales, empoderar a las partes en la gestión de sus conflictos y preservar relaciones sociales que el litigio judicial tiende a deteriorar irreparablemente. Imaginemos por un momento una pareja que se separa después de 15 años de matrimonio. Tienen dos hijos adolescentes, una casa en construcción y una empresa familiar que ambos han levantado con esfuerzo. ¿No sería preferible que intentaran llegar a un acuerdo sobre la custodia compartida y la división de bienes antes de enzarzarse en un proceso judicial que podría durar años y dejar secuelas emocionales imborrables? Desde luego que sí. Pero aquí surge la primera grieta en el razonamiento: ¿qué ocurre cuando las partes no están en igualdad de condiciones para negociar? ¿O cuando lo que está en juego no son bienes muebles, sino el bienestar psicológico de menores que no pueden defenderse por sí mismos?
Sin embargo, la transposición de estos modelos al ordenamiento español ha generado una tensión que el propio legislador parece no haber previsto en toda su magnitud. El artículo 5.2 de la citada Ley Orgánica establece un listado cerrado de excepciones al requisito general de procedibilidad, excluyendo expresamente ciertas materias de la obligación de negociación previa. Entre estas excepciones figuran las medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil, la tutela sumaria de la tenencia o la filiación, pero curiosamente no se mencionan las pretensiones de modificación de medidas paternofiliales respecto de menores. Es como si el legislador hubiera montado un rompecabezas donde faltan piezas esenciales: ve la imagen general que quiere conseguir, pero al intentar encajar las últimas fichas se da cuenta de que hay huecos que no sabe cómo cubrir.
Esta omisión resulta particularmente llamativa si se tiene en cuenta que el propio artículo 4.1 de la misma ley proclama la indisponibilidad de ciertas materias sometidas a mecanismos adecuados, estableciendo expresamente que no podrán ser sometidos a estos mecanismos los conflictos que versen sobre materias no disponibles, aunque sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, siempre sin perjuicio de la posterior homologación judicial. La contradicción salta a la vista como un elefante en una sala de cristalería. El legislador parece querer tenerlo todo: la eficiencia procesal que proporciona la negociación previa y la salvaguarda del control judicial en materias sensibles. Pero en su afán de cuadrar el círculo, ha generado una normativa que, aplicada rigurosamente, conduce a resultados que chocan frontalmente con los principios constitucionales que informan nuestro Estado social y democrático de derecho.
Creo que esto es crucial porque nos encontramos ante uno de esos momentos en la historia del derecho donde la buena intención —reducir la conflictividad, agilizar la justicia, preservar las relaciones familiares— se convierte en su propia caricatura cuando se aplica sin matices. Es como si un médico, preocupado por el abuso de antibióticos, decidiera que antes de recetarlos todos los pacientes deben probar primero con homeopatía, independientemente de si tienen una infección bacteriana aguda que requiere tratamiento inmediato. La intención es loable, pero la aplicación mecánica puede resultar perniciosa.
II. El caso paradigmático y su dimensión constitucional
El auto del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara, dictado el 14 de noviembre de 2025, ilustra con crudeza las consecuencias de esta regulación. En el caso concreto, un progenitor interponía demanda de modificación de medidas paternofiliales —guarda y custodia, régimen relacional y pensión alimenticia— respecto de sus hijos menores de edad. La representación procesal del demandante no había acreditado el previo recurso a ningún mecanismo alternativo de solución de controversias, entendiendo que la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, vinculadas al estatuto personal de menores y a derechos fundamentales de terceros, hacía innecesaria e incluso inconveniente dosa etapa negocial. Es decir, el abogado razonó algo que parece de pura lógica: si al final del camino el juez tiene que revisar obligatoriamente cualquier acuerdo sobre mis hijos porque no puedo disponir libremente de sus derechos, ¿para qué perder tiempo y dinero en una mediación que no puede producir resultados vinculantes?
El Letrado de la Administración de Justicia, aplicando estrictamente el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025, acordó el archivo de las actuaciones. Esta decisión, técnicamente impecable desde la literalidad normativa, plantea sin embargo interrogantes de primer orden constitucional. ¿Puede el legislador ordinario condicionar el acceso a la jurisdicción en materias que afectan a derechos fundamentales de terceros, en este caso menores de edad, mediante el establecimiento de requisitos previos que no guardan proporción con la finalidad perseguida? Es como si para denunciar un robo en curso tuviéramos que demostrar primero que intentamos negociar con el ladrón para que devolviera voluntariamente lo sustraído. La analogía puede parecer exagerada, pero ilustra el absurdo de exigir negociación sobre derechos que, por su naturaleza, no admiten transacción.
El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comprendiendo en su ámbito no solo el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, sino también el derecho de acceso a los tribunales. Como ha recordado reiteradamente el Tribunal Constitucional, este derecho de acceso, si bien no es absoluto ni ilimitado, cuenta con un núcleo esencial que el legislador no puede menoscabar mediante configuraciones legales desproporcionadas o contrarias al principio pro actione. Este principio, para quienes no estén familiarizados con la latinidad procesal, no es más que la expresión técnica de una idea muy sencilla: cuando hay duda sobre si una demanda debe admitirse o no, la balanza debe inclinarse siempre hacia la admisión. Es el famoso «más vale prevenir que lamentar» aplicado al derecho procesal, con la salvedad de que aquí lo que se previene es la privación injusta del acceso a la justicia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2016, de 3 de octubre, resulta particularmente iluminadora al respecto. En ella, el alto tribunal estableció que el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa cuando se aprecia que la interpretación o aplicación de los requisitos legales obstaculiza injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva sobre la pretensión sometida. El principio pro actione impide, en definitiva, que formalismos excesivos o rigorismos interpretativos conviertan el acceso a la justicia en una quimera para el justiciable. Imagínense la frustración de un padre que, preocupado porque su ex pareja está incumpliendo gravemente el régimen de visitas y esto está afectando psicológicamente a sus hijos, acude al juzgado buscando protección urgente, y se encuentra con que su demanda es archivada porque no tiene un certificado de haber asistido a una sesión de mediación. ¿No es esto precisamente convertir el derecho de acceso en una quimera?
En el caso que nos ocupa, la aplicación estricta del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 conduce precisamente a ese resultado paradójico. Se exige a las partes que negocien sobre materias que, por definición, no están a su libre disposición. La guarda y custodia, el régimen de visitas o la pensión alimenticia de menores no son objetos de tráfico jurídico susceptible de libre disposición. Estas instituciones están sometidas a un régimen de derecho imperativo, de ius cogens, en virtud del cual los acuerdos de las partes requieren siempre el control y aprobación judicial para producir efectos. Es como intentar vender un bien que no te pertenece: puedes firmar todos los contratos que quieras, pero la transmisión no será válida sin la autorización del verdadero titular. En este caso, el verdadero titular de los derechos que se negocian es el menor, representado por el Estado como parens patriae, y el juez es el garante de que cualquier acuerdo responde realmente a su interés superior.
¿Qué sentido tiene, entonces, obligar a los progenitores a sentarse a negociar lo que legalmente no pueden disponer? La respuesta del legislador, contenida en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, apela a la reducción del conflicto social y a la descongestión de los tribunales. Pero esta justificación resulta frágil cuando se examina atentamente. Si el acuerdo alcanzado en la fase negocial requiere inevitablemente de homologación judicial, ¿en qué medida se aligera la carga de los órganos jurisdiccionales? Más bien al contrario, se añade una fase procesal previa que retrasa la intervención judicial efectiva y genera costes económicos y emocionales para las partes. Es como si para entrar a un concierto no solo necesitaras la entrada, sino que previamente tuvieras que pasar por una sala anexa donde un mediador te preguntara si realmente quieres asistir y si no preferirías escuchar la música en casa. Al final, igual tienes que pagar la entrada y ocupar tu asiento, pero has perdido tiempo y paciencia en un trámite que no aportaba valor real a la experiencia.
III. La protección del menor como límite a la configuración legal
El artículo 39 de la Constitución Española impone a los poderes públicos la protección integral de la infancia, garantizando su desarrollo físico, psíquico y moral. Esta norma, ubicada en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, junto a los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como generadora de obligaciones positivas para todos los poderes del Estado, incluido el legislador. No se trata de una mera recomendación moral o de un deseo pío, sino de un mandato constitucional vinculante que condiciona toda la actividad normativa del Estado. Cuando el legislador elabora una ley que afecta a menores, no actúa con libertad absoluta, sino sometido a este límite material que impone la propia Constitución.
La protección del menor no es un mero principio programático ni una directriz de política social. Constituye una obligación jurídica vinculante que condiciona la validez de las normas y actuaciones públicas. En materia de familia, esta protección se traduce en la indisponibilidad de las instituciones que afectan al estatuto personal de los menores. Los progenitores no pueden renunciar al ejercicio de la patria potestad, ni pactar la ausencia total de régimen de visitas, ni convenir la privación de alimentos a sus hijos. Estas materias están sometidas a un control judicial permanente que garantiza el interés superior del menor, principio rector reconocido tanto en nuestro ordenamiento interno como en el Convenio de Nueva York de 1989 sobre los Derechos del Niño. Es como si el menor tuviera un escudo invisible pero infranqueable: sus padres pueden discutir sobre él, pueden proponer soluciones, pero al final del día es el juez quien decide si esas propuestas realmente protegen al niño o si, por el contrario, lo exponen a riesgos que sus propios padres no son capaces de ver o no quieren reconocer.
La regulación de los mecanismos adecuados de solución de controversias en materia de menores presenta por tanto un problema de coherencia sistémica que no puede soslayarse con buenas intenciones. Por un lado, el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/2025 reconoce expresamente que ciertas materias no pueden ser sometidas a estos mecanismos por ser indisponibles. Por otro, el artículo 5.2 no exceptúa expresamente de la obligación de negociación previa las pretensiones de modificación de medidas paternofiliales. Esta aparente contradicción interna ha llevado a algunos operadores jurídicos a proponer interpretaciones integradoras, según las cuales la indisponibilidad de la materia excluiría tácitamente la aplicación del requisito de procedibilidad. Es decir, argumentan que como el artículo 4.1 dice que no se pueden someter a mediación las materias indisponibles, y el artículo 5.2 obliga a mediar antes de demandar, entonces en realidad el 5.2 no se aplica a las materias indisponibles porque el 4.1 ya las ha excluido del ámbito de los mecanismos adecuados.
Sin embargo, esta solución interpretativa no resulta satisfactoria desde el punto de vista de la seguridad jurídica. El ciudadano medio, ante la necesidad de interponer una demanda de modificación de medidas respecto de sus hijos, no puede estar sometido a la incertidumbre de si debe o no acudir previamente a un mecanismo de mediación o conciliación. La literalidad del artículo 5.2, que establece un numerus clausus de excepciones, invita a una aplicación estricta que, como ha ocurrido en el caso de Valencia de Alcántara, conduce al archivo de la demanda. Es como si la ley dijera «todos los vehículos deben parar en el semáforo en rojo, excepto ambulancias, bomberos y policía», y alguien argumentara que como su coche eléctrico no contamina, en realidad está implícitamente excluido de la obligación de parar. La lógica puede parecer razonable, pero el conductor que actúe así se arriesga a una multa, porque la ley no ha dicho explícitamente que los coches eléctricos estén exentos.
Más grave resulta la situación cuando se considera que la demora introducida por este requisito previo puede perjudicar efectivamente al menor. Imaginemos una situación en la que uno de los progenitores, en cumplimiento de la obligación legal, solicita una sesión de mediación familiar antes de interponer la demanda de modificación de custodia. Durante el tiempo que dure este intento negocial, que puede prolongarse semanas o incluso meses, la situación de conflicto o de riesgo para el menor permanece inalterada. Si existen indicios de maltrato, de negligencia grave o de cualquier circunstancia que aconseje la modificación urgente del régimen de guarda, la obligatoriedad de la mediación se convierte en un obstáculo para la protección efectiva del menor. Es como si un vecino viera humo saliendo de una casa y, en lugar de llamar directamente a los bomberos, tuviera que primero intentar localizar al dueño para preguntarle si realmente hay un incendio y si no prefiere apagarlo él mismo. Mientras tanto, el fuego sigue creciendo.
El legislador ha intentado salvar esta dificultad mediante la inclusión entre las excepciones del artículo 5.2 de las medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil. Pero esta solución resulta insuficiente, y debo decir que me parece un parche que no tapa bien la herida. Las medidas cautelares son, por definición, provisionales y urgentes. No cubren aquellas situaciones en las que la modificación del régimen de guarda o de visitas, aun no siendo estrictamente urgente, resulta conveniente para el interés del menor. Hay muchos casos en los que no hay una emergencia palpable, pero sí una degradación progresiva de la situación del menor que requiere intervención judicial sin demora innecesaria. La obligación de agotar previamente un mecanismo alternativo de solución de controversias introduce una rigidez que no siempre es compatible con la flexibilidad que requiere la protección integral de la infancia. Es como si el médico solo pudiera atender a los pacientes que están en riesgo inminente de muerte, dejando en lista de espera a quienes tienen dolores agudos pero no mortales.
IV. La dimensión transfronteriza: un problema añadido que no se puede ignorar
La problemática adquiere una dimensión adicional cuando se consideran los supuestos de familia transfronteriza, y aquí es donde la regulación de la Ley Orgánica 1/2025 muestra sus costuras más débiles. En estos casos, el tiempo procesal no es una variable neutra, sino que determina a menudo la competencia judicial internacional y la aplicación del derecho sustantivo. Es como si en una carrera de relevos, el hecho de que uno de los corredores tenga que hacer un rodeo obligatorio antes de tomar el testigo le permitiera al contrincante adelantarle y cambiar de carril, de modo que cuando finalmente llega, ya no corre en la pista que le correspondía.
El Reglamento Bruselas II bis, aplicable a materias matrimoniales y de responsabilidad parental entre Estados miembros de la Unión Europea, establece reglas de litispendencia internacional que otorgan prioridad temporal a la demanda primero interpuesta. Esto significa que si dos personas se disputan la custodia de un menor y ambas presentan demanda en tribunales de diferentes Estados miembros, el tribunal que primero reciba la demanda válida será el competente para conocer del asunto, y el otro deberá inhibirse. Es una regla de oro en el derecho internacional privado europeo que evita conflictos de jurisdicción y sentencias contradictorias, pero que tiene efectos colaterales importantes.
Si un progenitor español, cumpliendo escrupulosamente con la obligación de acudir previamente a un mecanismo alternativo de solución de controversias, ve cómo el otro progenitor interpone demanda ante un tribunal de otro Estado miembro durante la fase negocial, el tribunal español quedará privado de competencia para conocer del asunto. Es decir, el progenitor que ha intentado ser diligente y cumplir con la ley española, que ha invertido tiempo y dinero en una mediación que la ley le exige, se encuentra de repente con que ha perdido la posibilidad de que su caso se resuelva en España, con el derecho español y ante jueces españoles. Mientras tanto, el otro progenitor, que ni siquiera ha intentado negociar, ha ganado la carrera procesal presentando demanda en el país que más le conviene, quizás porque tiene allí más conexiones, porque conoce que la legislación es más favorable a sus intereses, o simplemente porque ha actuado con más rapidez y menos escrúpulos.
Esta circunstancia no es teórica ni remota. Los profesionales del derecho familiar transfronterizo venimos observando desde hace tiempo estrategias procesales basadas en el forum shopping, por las cuales el progenitor con mayores recursos económicos intenta anticiparse en la interposición de demanda ante la jurisdicción más favorable a sus intereses. Es un fenómeno que tiene nombre propio en la doctrina anglosajona: el «race to the courthouse«, la carrera al juzgado. La obligatoriedad de la negociación previa, lejos de facilitar el acuerdo, puede convertirse en un arma arrojadiza que perjudica al progenitor más diligente o menos avezado en las estrategias procesales. Es como si en una carrera de 100 metros lisos, a uno de los corredores le obligaran a dar primero tres saltos de longitud antes de salir de los tacos, mientras el otro puede salir disparado directamente.
La situación se complica aún más cuando el otro progenitor reside en un Estado no perteneciente a la Unión Europea. En estos casos, la aplicación de los convenios internacionales de derecho de familia, como el Convenio de La Haya de 1996 sobre responsabilidad parental, puede verse interferida por la demora introducida por el requisito de procedibilidad. El menor queda en una situación de incertidumbre jurídica que prolonga su exposición a un entorno familiar conflictivo o incluso perjudicial. Imaginemos un caso en el que la madre vive en España con los niños, el padre vive en un país de América Latina, y existe un riesgo real de que el padre se lleve a los menores a su país de origen y no los devuelva. La madre, para protegerse ante este riesgo, necesita obtener urgentemente una resolución judicial que regule la custodia y establezca medidas preventivas. Si tiene que pasar primero por una mediación que puede durar semanas, durante las cuales el padre puede presentar demanda en su país o simplemente venir a España y llevarse a los niños, la obligación legal se convierte en una trampa mortal.
Esta dimensión transfronteriza no es un mero apéndice de la cuestión principal, sino que resulta reveladora de la insuficiencia de la regulación de la Ley Orgánica 1/2025, que parece haber sido diseñada pensando exclusivamente en litigios internos de baja intensidad conflictual. La realidad de la práctica forense contemporánea es bien distinta: las familias son cada vez más transnacionales, los movimientos migratorios han multiplicado los matrimonios mixtos y las separaciones transfronterizas, y los menores a menudo mantienen vínculos afectivos y jurídicos con varios Estados. Es como si el legislador hubiera diseñado una norma para un pueblo pequeño del interior, donde todo el mundo se conoce y los conflictos son amistosos, y de repente la aplicara a una metrópoli globalizada donde los litigantes pueden estar en continentes diferentes.
V. El control de constitucionalidad y sus perspectivas de futuro
La elevación de la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional por parte del Juzgado de Valencia de Alcántara abre una vía de esperanza para la corrección de estos desajustes normativos. El alto tribunal, en su decisión de admisión a trámite de 12 de febrero de 2026, ha reconocido implícitamente que la cuestión planteada no carece de fundamento. No es una victoria definitiva, desde luego, pero es como cuando un médico especialista acepta ver a un paciente que otros médicos habían dado por perdido: la mera apertura de la puerta ya es una señal de que hay algo que examinar, de que no todo está dicho.
El núcleo del problema radica en determinar si el legislador ordinario puede establecer requisitos de procedibilidad que, en la práctica, obstaculicen el acceso a la jurisdicción en materias de derecho indisponible y afecten a derechos fundamentales de terceros. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de acceso a la jurisdicción es susceptible de configuración legal, pero siempre respetando su núcleo esencial y garantizando la proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos. Es decir, el legislador puede poner condiciones, pero no puede poner tantas ni tan gravosas que al final el derecho se convierta en una ficción.
En el caso de los mecanismos adecuados de solución de controversias aplicados a menores, la proporcionalidad resulta cuestionable desde varios ángulos. El fin perseguido —la descongestión de los tribunales y el fomento del acuerdo entre las partes— es legítimo, nadie lo niega. Pero el medio empleado, que consiste en obligar a negociar sobre materias que legalmente no pueden ser objeto de disposición, parece desproporcionado. Es como si para reducir el tráfico en el centro de la ciudad se prohibiera circular a todos los vehículos, incluidos los de emergencias médicas. El fin es bueno, pero el sacrificio de otros bienes protegidos resulta excesivo.
La contradicción interna de la propia ley, que prohíbe someter a estos mecanismos las materias indisponibles pero exige su previo agotamiento como requisito de acceso a la jurisdicción, refuerza la tesis de la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva. Es como si una norma dijera «está prohibido fumar en este local» y al mismo tiempo exigiera a los clientes que antes de entrar pasaran por una zona de fumadores obligatoria. La contradicción es flagrante y genera una incertidumbre que perjudica a los ciudadanos.
Es de esperar que el Tribunal Constitucional profundice en esta cuestión y establezca una doctrina que delimite con claridad los límites de la configuración legal del acceso a la jurisdicción en materia de menores. La solución podría pasar por la interpretación conforme con la Constitución del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025, entendiendo que la mención genérica a las materias indisponibles contenida en el artículo 4.1 excluye implícitamente de la obligación de negociación previa aquellas pretensiones que afectan a derechos fundamentales de terceros, especialmente de menores. Esta sería la solución más elegante, porque permitiría salvar la ley sin tener que declararla inconstitucional, simplemente leyéndola de manera que sea coherente consigo misma y con la Constitución.
Alternativamente, el Tribunal podría optar por una declaración de inconstitucionalidad parcial, dejando sin efecto la aplicación del precepto cuestionado a los procesos de familia con menores. Esta solución, más drástica pero también más clara, evitaría las incertidumbres interpretativas y garantizaría la inmediata protección judicial de los derechos de la infancia. Sería como cortar de raíz una planta que está creciendo torcida, en lugar de intentar enderezarla con tutores y cuerdas que pueden no funcionar.
VI. Reflexiones finales
La regulación de los mecanismos adecuados de solución de controversias en el ordenamiento jurídico español constituye sin duda un avance en la modernización de nuestra justicia civil. La apuesta por la conciliación y la mediación como vías preferentes de resolución de conflictos responde a una concepción progresista del derecho procesal, que privilegia la autonomía de la voluntad y la preservación de las relaciones sociales. Nadie en su sano juicio puede oponerse a que dos adultos racionales, en posesión de todos sus facultades y en igualdad de condiciones, intenten primero resolver sus diferencias de manera amistosa antes de enfangarse en un pleito que puede durar años y dejarles exhaustos económica y emocionalmente.
Sin embargo, esta apuesta no puede realizarse a costa de los derechos fundamentales ni de la protección de los colectivos vulnerables. La infancia, por su condición de sujeto de derechos en desarrollo, merece una consideración especial que la normativa vigente no parece garantizar plenamente. La obligatoriedad de negociación previa en asuntos de familia con menores introduce una barrera burocrática que puede convertirse en obstáculo efectivo para la protección judicial de sus derechos. Es como si construyéramos un hospital moderno y eficiente, pero pusiéramos una valla alrededor con una única puerta que solo se abre si los familiares del enfermo demuestran primero que han intentado curarlo en casa con remedios caseros.
El auto de Valencia de Alcántara y la posterior admisión a trámite por el Tribunal Constitucional representan una brizna de esperanza en este panorama. Demuestran que el control de constitucionalidad sigue siendo un mecanismo eficaz para la corrección de desajustes normativos, y que los jueces de instancia mantienen un compromiso activo con la defensa de los derechos fundamentales. En tiempos en los que a veces parece que la justicia se ha convertido en una máquina burocrática despersonalizada, resulta reconfortante ver a un juez de primera instancia que se detiene a pensar, que no se limita a aplicar mecánicamente la ley sino que cuestiona si esa aplicación mecánica es constitucionalmente admisible.
La resolución definitiva del alto tribunal será esperada con interés no solo por los operadores jurídicos especializados en derecho de familia, sino por toda la ciudadanía. En ella se decidirá si la eficiencia procesal puede prevalecer sobre la tutela judicial efectiva, o si por el contrario existe un núcleo esencial de acceso a la jurisdicción que el legislador no puede menoscabar, especialmente cuando de la protección de menores se trata. Es una decisión que va más allá de la técnica jurídica, que toca fibras sensibles de nuestra concepción del Estado de derecho.
La esperanza reside en que el Tribunal Constitucional mantenga la línea jurisprudencial iniciada con la Sentencia 163/2016, reforzando el principio pro actione y garantizando que el acceso a la justicia no quede sometido a formalismos desproporcionados. Solo así se podrá conciliar la eficiencia del Servicio Público de Justicia con la protección integral de los derechos de la infancia, en el marco de un Estado social y democrático de derecho que tiene en la persona humana, y en el menor en particular, su valor supremo. Al final del día, creo que esto es lo que importa: que nuestro sistema jurídico no pierda de vista que detrás de cada expediente hay personas reales, con problemas reales, y que a veces la justicia más eficiente es la que simplemente está disponible cuando se la necesita.
Cuestiones de actualidad sobre los MASC en el ámbito de Familia

