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Implicaciones fiscales de la concesión del derecho a la segunda oportunidad

Implicaciones fiscales de la concesión del derecho a la segunda oportunidad

El mecanismo de segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho de las personas físicas permite al deudor, cumplidos determinados requisitos de buena fe y mediante la tramitación del oportuno procedimiento, liberarse de una parte relevante de sus deudas, incluidas determinadas deudas frente a la Hacienda Pública con límites cuantitativos.

Principal consecuencia tributaria

Para una persona física que se acoge al mecanismo de segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho la principal consecuencia tributaria se produce en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por variaciones en su patrimonio derivado de quitas, esperas, daciones en pago y de la propia exoneración de deudas.
De conformidad con la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Ley del IRPF en siguientes) la condonación de deudas no tributará como ganancia patrimonial ni como rendimiento cuando esta se produzca en el marco de un procedimiento del RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC): convenio, acuerdo extrajudicial, plan de reestructuración o exoneración del pasivo insatisfecho.

Exención en el IRPF

Como se indicada, en el IRPF la renta que se pone de manifiesto cuando el deudor ve reducidas o canceladas sus deudas mediante quitas, esperas o daciones en pago se calificarán como rentas exentas. Expresamente, Ley del IRPF regula como exentas:
a. Quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el TRLC.
b. Acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el TRLC.
c. Acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el TRLC o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.

Alcance de la exención

Con carácter general, la condonación de una deuda genera en el deudor una ganancia patrimonial, al producirse una variación positiva en su patrimonio no vinculada a rendimientos.
Una quita de deuda resultará en el patrimonio del deudor una ganancia patrimonial, renta positiva resultante de la diferencia entre el nominal de la deuda y el valor de la cancelación sin contraprestación o la entrega en dación en pago. Mediante la inclusión de la Disposición adicional cuadragésima tercera en la Ley del IRPF se pretende evitar ese efecto de transformación de deudas privadas en una deuda frene la Administración Tributaria, lo que distorsionaría la finalidad económica y social del mecanismo de segunda oportunidad.

Deudor consumidor vs deudor empresario

Si bien la exención de la ganancia patrimonial en el caso de aplicación de la segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho no distingue entre personas físicas consumidoras y empresarios o profesionales, es determinante la calificación tributaria de la deuda objeto de quita o cancelación.
Para deudores no empresarios o profesionales, las deudas tienen una naturaleza personal o de consumo, caso de créditos al consumo, préstamos hipotecarios, etc. por lo que la renta derivada de su cancelación se calificará como una ganancia patrimonial, operando conforme la Ley del IRPF de forma directa y clara.
En el caso de deudores empresarios o profesionales, la deuda al estar vinculada a la actividad económica procederá su calificación como ingresos de la actividad o ganancia patrimonial empresarial, lo que supone que si bien estas rentas se encuentran bajo el amparo de la regulación de la exención, siempre que se produzcan en el marco formal de los procedimientos reconocidos por el TRLC, el deudor deberá realizar ajustes contables que afecten a la deducibilidad de sus gastos futuros e incluso a la compensación de bases imponibles negativas.

Las deudas públicas (Hacienda y Seguridad Social)

El TRLC reconoce expresamente la posibilidad de exonerar parcialmente créditos de derecho público caso de deudas tributarias y con la Seguridad Social, con limites cuantitativos.
En el ámbito de las deudas públicas, tributarias o de Seguridad Social, la cancelación de deudas en el marco del TRLC también genera rentas positivas en el deudor, igualmente protegidas y comprendidas en la exención de la Ley del IRPF.

Conclusión

Acogerse al mecanismo de segunda oportunidad mediante la exoneración del pasivo insatisfecho conlleva para la persona física que la renta que se ponga de manifiesto por efecto de las quitas, daciones en pago y de la propia exoneración de deudas en el marco de los procedimientos regulados en el TRLC se consideren exentas en el IRPF del deudor y, en tanto en el TRLC incluyen en el ámbito de deudas exonerables parcialmente las deudas frente Hacienda y la Seguridad Social, la cancelación parcial de estos créditos públicos se incluirán en la exención del IRPF del deudor.

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