El art. 200.2 TRLGSS («Artículo 200. Calificación y revisión», SP/ART/460045) dispone que toda resolución, inicial o de revisión, que reconozca prestaciones de incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados) o confirme un grado previo, debe indicar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, mientras el beneficiario no haya alcanzado la edad mínima de jubilación ordinaria.
Ese mismo precepto añade expresamente que “este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión”. Esto incluye:
- Al propio INSS (entidad gestora).
- Al beneficiario/pensionista.
- A las mutuas colaboradoras o empresas responsables, cuando proceda.
La doctrina unificada ha establecido que el plazo señalado en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido. La conclusión alcanzada se basa en el contenido del art. 200.2 de la LGSS que establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Dicho plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan solicitar la revisión, estableciendo dos únicas excepciones: las revisiones por error de diagnóstico que podrán llevarse a cabo en cualquier momento y los supuestos en los que el beneficiario esté realizando cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se podrá instar la revisión, aunque no haya transcurrido el plazo. (STS de 6 de febrero de 2024 recurso 997/2021).
145 Casos Ganados al INSS sobre Incapacidad Permanente. 1.ª Parte

