1. Introducción
En el ámbito del derecho de familia, donde las decisiones judiciales inciden directamente en la vida de los menores, surge con creciente intensidad el debate sobre la pertinencia de imponer obligatoriamente los Medios Adecuados de Solución de Controversias como requisito previo a la admisión de demandas. Esta exigencia, introducida por la Ley Orgánica 1/2025 (SP/LEG/44145) de mejora en la eficiencia del Servicio Público de Justicia, pretendía fomentar la resolución extrajudicial de conflictos para descongestionar los tribunales. Sin embargo, su aplicación en casos que afectan a niños y adolescentes ha generado un conjunto de críticas fundadas en la posible vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior me sugiere que, más allá de un mero ajuste procesal, estamos ante una tensión entre la eficiencia procesal y la protección constitucional de los vulnerables. Esta tensión se manifiesta en la práctica diaria de los juzgados, donde los retrasos provocados por este requisito obligatorio afectan no solo a las partes adultas involucradas, sino principalmente a los menores que dependen de resoluciones rápidas para mantener su estabilidad emocional y material. Por ejemplo, en situaciones de divorcio o separación, la demora en establecer pensiones alimenticias puede llevar a precariedades económicas que impactan directamente en la alimentación, educación y salud de los niños. Además, el debate se enriquece con voces de expertos que argumentan que, aunque los métodos alternativos de resolución son beneficiosos en contextos de bajo conflicto, su imposición rígida en materias indisponibles como la custodia ignora la necesidad de un control judicial inmediato para salvaguardar el interés superior del menor.
La normativa establece que, para admitir ciertas demandas civiles, se debe acreditar un intento previo de negociación mediante estos medios, que incluyen mediación y conciliación. En teoría, esta medida alinea con principios europeos de resolución alternativa de disputas, promoviendo acuerdos voluntarios que eviten la litigiosidad. Pero en la práctica, cuando se trata de asuntos como custodia, pensiones alimenticias o regímenes de visitas, donde el interés superior del menor prevalece sobre la autonomía de las partes, la obligación puede convertirse en un obstáculo injustificado. Imagínese un progenitor que, ante una situación de urgencia como el impago de alimentos, ve archivada su demanda por no haber intentado una mediación; esta analogía con un filtro procesal excesivamente rígido recuerda a aquellas restricciones en el acceso a la justicia que el Tribunal Constitucional ha declarado incompatibles con el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido repetidamente en que cualquier limitación al acceso judicial debe ser proporcional y no afectar el núcleo esencial del derecho, especialmente cuando se involucran derechos de menores protegidos por el artículo 39 de la Constitución. La crítica se extiende a la falta de preparación del sistema, ya que sin una inversión adecuada en mediadores capacitados en temas familiares, el requisito se convierte en un mero formalismo que no resuelve conflictos, sino que los prolonga, generando inseguridad jurídica y potenciales daños irreparables en el desarrollo de los niños. Además, en contextos de alta conflictividad familiar, como aquellos con desequilibrios de poder entre las partes, forzar una negociación previa puede exponer a vulnerabilidades adicionales, como manipulaciones o presiones que comprometan la equidad del proceso.
La Ley Orgánica 1/2025 surge en un contexto de reforma judicial orientada a la eficiencia, donde se busca equilibrar la carga de los juzgados con mecanismos alternativos. No obstante, el artículo 5.2 de esta ley impone el intento previo de Medios Adecuados de Solución de Controversias sin exceptuar expresamente las materias indisponibles, como son las relativas a menores. Esta omisión genera una contradicción interna: por un lado, el artículo 4 prohíbe someter a estos medios las cuestiones que requieren control judicial obligatorio, reconociendo así su naturaleza imperativa; por otro, el requisito de procedibilidad se aplica de manera general, lo que obliga a las partes a un trámite que, en muchos casos, resulta ineficaz o imposible. Esta incoherencia normativa ha sido destacada por juristas y asociaciones profesionales, quienes argumentan que el legislador ha creado un marco legal confuso que prioriza la descongestión judicial sobre la protección inmediata de derechos fundamentales. En particular, la ausencia de excepciones claras para asuntos familiares con menores ignora que estas materias están regidas por normas de ius cogens, donde la autonomía de las partes es limitada y el juez debe intervenir para garantizar el bienestar infantil.
En España, anualmente se registran alrededor de 40.000 divorcios y separaciones que involucran menores, y en estos escenarios, los retrasos derivados de la obligación pueden prolongar situaciones de inestabilidad familiar. Por ejemplo, un caso típico involucra a un padre o madre que solicita modificación de medidas paternofiliales; si no se acredita el intento extrajudicial, la demanda se archiva, dejando pendiente decisiones esenciales sobre el bienestar infantil. Esta dinámica no solo demora la respuesta judicial, sino que puede agravar conflictos, como ocurre cuando una parte aprovecha el tiempo para trasladar al menor a otra jurisdicción, complicando la resolución. Además, en procedimientos donde se requiere una intervención urgente, como en casos de riesgo para la salud o educación del menor, el requisito previo actúa como una barrera que contradice el principio de celeridad procesal, fundamental en el derecho de familia. La Asociación Española de Abogados de Familia ha documentado múltiples instancias donde estos retrasos han llevado a situaciones de desprotección flagrante, como la paralización de decisiones médicas o escolares esenciales.
Entiendo que el legislador pretendía incentivar la cultura de la negociación, pero la ausencia de inversión pública en mediadores especializados y campañas de concienciación ha transformado esta intención en una carga procesal. Comparado con sistemas como el italiano o el británico, donde se excluyen expresamente los asuntos con menores de requisitos similares, el enfoque español aparece desequilibrado, priorizando la forma sobre el fondo en detrimento de la protección reforzada que exige el artículo 39 de la Constitución Española. En este comparativo, se evidencia que otros ordenamientos jurídicos han optado por un enfoque más flexible, reconociendo que en materias familiares la mediación debe ser voluntaria para ser efectiva, evitando así los efectos perjudiciales observados en España, como el aumento de la inseguridad jurídica y la cronificación de conflictos que podrían resolverse con mayor agilidad judicial.
2. La enmienda parlamentaria
Recientemente, el Congreso de los Diputados ha respondido a estas inquietudes mediante la aprobación de una enmienda presentada por el Partido Nacionalista Vasco, incorporada a una Proposición No de Ley del Partido Popular. Con 185 votos a favor, 16 en contra y 149 abstenciones, esta medida excluye la obligatoriedad de los Medios Adecuados de Solución de Controversias en procedimientos de familia con menores. La votación refleja un consenso amplio, con apoyo de formaciones como Vox, Junts y parte de EH Bildu, mientras que el Partido Socialista Obrero Español y Sumar optaron por la abstención, revelando ciertas reservas pero no oposición frontal. Este resultado parlamentario no solo demuestra una convergencia política inusual en temas judiciales, sino que también responde a las demandas acumuladas de la abogacía especializada, que ha insistido en la necesidad de eliminar obstáculos que afectan la protección infantil.
Esta enmienda surge de un derecho de petición impulsado por la Asociación Española de Abogados de Familia, que ha destacado cómo la exigencia actual provoca retrasos en pensiones alimenticias y regímenes de visitas, afectando directamente la vida cotidiana de los menores. La presidenta de la asociación enfatizó que esta modificación agiliza la justicia, priorizando la protección infantil sobre trámites formales. En un sentido analítico, esta iniciativa parlamentaria actúa como un correctivo temporal, instando al Gobierno a reformar urgentemente la Ley Orgánica 1/2025 para alinear la norma con las realidades familiares. La asociación ha argumentado que, sin esta reforma, miles de familias continúan sufriendo las consecuencias de una norma que no ha cumplido sus objetivos de eficiencia, sino que ha generado caos jurídico en los tribunales de familia.
La junta directiva de la asociación se reunió previamente con el Defensor del Pueblo para exponer estas adversidades, subrayando que, aunque los métodos alternativos son valiosos, su imposición sin recursos adecuados genera inseguridad jurídica. Esta acción parlamentaria no solo limita el uso obligatorio de estos medios, sino que invita a una reflexión sobre cómo equilibrar la eficiencia judicial con el acceso efectivo a la tutela. Además, la enmienda incorpora cambios técnicos propuestos por el Partido Nacionalista Vasco para clarificar el alcance del requisito de procedibilidad, reforzando la intervención de operadores jurídicos y facilitando un respaldo más heterogéneo en el Parlamento, lo que podría pavimentar el camino para reformas más amplias en el sistema de justicia.
3. La cuestión de inconstitucionalidad
Un hito judicial en esta controversia lo marca el auto de un juez del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara, quien elevó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto al artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025. En un caso concreto, una demanda de modificación de medidas paternofiliales fue archivada por no acreditar el intento previo de Medios Adecuados de Solución de Controversias, lo que el magistrado consideró incompatible con la tutela judicial efectiva y la protección de los menores. Este planteamiento surgió de un itinerario procesal específico, donde el archivo inicial por el Letrado de la Administración de Justicia llevó al juez a examinar la constitucionalidad de la norma, apoyado por la Fiscalía que coincidió en la necesidad de elevar la cuestión.
El razonamiento del juez parte de la incoherencia normativa: la ley prohíbe someter a estos medios las materias indisponibles, pero no las exceptúa del requisito de procedibilidad, creando un marco abstruso que impide el acceso a la justicia. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la sentencia 163/2016, se argumenta que interpretaciones rigoristas de requisitos previos vulneran el núcleo esencial del artículo 24 de la Constitución Española. En este contexto, el archivo de la demanda deja sin resolución cuestiones imperativas como la custodia, exponiendo a los menores a una desprotección flagrante. El juez enfatizó que no solo está en juego la tutela de la parte demandante, sino también la de los menores, protegidos por el artículo 39, y que la obligación puede impedir injustificadamente el acceso en asuntos que requieren control judicial inmediato.
Ello me obliga a deducir que esta cuestión no es meramente técnica, sino que toca el equilibrio entre eficiencia y derechos fundamentales. A diferencia de enfoques flexibles adoptados por audiencias provinciales, como la de Navarra, que han revocado inadmisiones similares priorizando el interés superior del menor, este planteamiento busca un pronunciamiento constitucional que podría redefinir la integración de estos medios en el proceso civil. Otras audiencias han inaplicado o suavizado la exigencia en procedimientos familiares, reconociendo que en casos de conflicto intenso o necesidad urgente, el trámite previo entorpece la protección de menores y genera resoluciones dispares, lo que abre un debate social sobre los límites de la negociación en cuestiones que afectan el bienestar infantil.
4. Posiciones profesionales
Las asociaciones de abogados han sido vocales en su rechazo a la obligatoriedad de los Medios Adecuados de Solución de Controversias en asuntos con menores.
El día 27 de febrero de 2025, se publicó por la Asociación Española de Abogados de Familia un editorial titulado “El requisito de procedibilidad en los procesos de Familia” con el siguiente contenido:
“Para una mayor “eficiencia” de la Justicia en el ámbito del derecho de Familia, la AEAFA venía y viene solicitando desde hace mucho tiempo, por un lado, la creación de la especialidad de Familia, Infancia y Capacidad dentro del orden jurisdiccional Civil y, por otro lado, una adecuada y necesaria inversión en medios materiales y personales que se tradujese en más Juzgados y jueces especializados, más equipos técnicos psicosociales, más Fiscales, etc.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia no ha atendido ninguna de estas reivindicaciones, tan justas como necesarias. En primer lugar, no se va a crear con carácter general una Sección de Familia, Infancia y Capacidad en cada Tribunal de Instancia, sino únicamente “cuando se estime conveniente en función de la carga de trabajo”, es decir, lo de siempre. Y, en segundo lugar, tampoco se prevé inversión alguna en los términos reivindicados por la AEAFA.
Al contrario, con el objetivo de aliviar la sobrecarga de los tribunales y limitar su intervención a aquellas causas donde sean imprescindibles, la nueva Ley 1/2025 introduce y regula los medios adecuados de solución de controversias (MASC) para potenciar la negociación entre las partes y tratar de resolver fuera de los Juzgados “la inmensa mayoría” de las controversias en materia civil y mercantil.
Pues bien, lo primero que hay que decir es que los MASC ya estaban sobradamente implementados en los procesos de Familia puesto que con anterioridad a esta Ley ya se venían resolviendo multitud de asuntos por los trámites del mutuo acuerdo a través de exitosos procesos de mediación, conciliación o negociación entre letrados. Al fin y al cabo, y según el INE, en torno al 80 % de los procesos de divorcio se tramitan de mutuo acuerdo, lo que es bastante ilustrativo. Por lo tanto, los MASC no son nuevos para los abogados de Familia.
Pero aparte de regular los MASC, la Ley crea algo de lo que sí nos podemos preocupar: el requisito de procedibilidad en virtud del cual, en el orden jurisdiccional civil y con carácter general, para que sea admisible una demanda, se considerará necesario acudir previamente a algún MASC.
¿Es esto realmente aplicable a los procesos de Familia? La ley establece que se exigirá esta actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en los procesos especiales del libro IV de la LEC, es decir, los procesos de Familia, si bien no son pocas las excepciones a la regla general: no se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; tampoco para la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; ni en determinados procedimientos de protección de menores. Tampoco en los conflictos de carácter civil que sean competencia de los Juzgados (en adelante Secciones) de Violencia sobre la Mujer.
¿Y qué pasa con las demandas de separación o divorcio con hijos menores, demandas de adopción de medidas paterno-filiales, y procesos de modificación de medidas? Aunque la Ley dice que no podrán ser sometidos a MASC los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes (art. 4.1), siendo indisponible para las partes el objeto de los procesos especiales (art. 751 LEC, SP/LEG/2012), Jueces consultados por la AEAFA no están de acuerdo con esta visión restrictiva. Para ellos, es obligatorio someterse a un MASC antes de presentar demandas de separación o divorcio, de medidas paterno-filiales, y de modificación de medidas, haya o no hijos menores. Claro, también es cierto que la Ley 1/2025 establece que no será preciso acudir a un MASC para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes relativos a la intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Aquí siempre hay menores involucrados, como es lógico, y aún así, se impone el requisito de procedibilidad.
La cuestión no es baladí porque cumplir con el requisito de procedibilidad plantea problemas y aspectos inquietantes: la elección del MASC más adecuado; la apertura del proceso de negociación, que puede ser con o sin asistencia letrada; la notificación fehaciente a la otra parte; la acreditación igualmente fehaciente del intento de negociación, dependiendo si ha intervenido, o no, una tercera persona neutral; los nuevos plazos legales para poder dar por concluido el proceso sin acuerdo, de treinta días a tres meses; todo lo relativo al deber de confidencialidad respecto a la información y documentación utilizada en el proceso de negociación -y sus excepciones ¡!- y la importante reforma operada en los artículos 394 y 395 de la LEC relativo a la condena en costas, donde los Tribunales valorarán la colaboración de las partes en la utilización del MASC. Todo es un terreno, en mi opinión, nuevo y pantanoso.
Al margen de que estas cuestiones representen un mayor o menor quebradero de cabeza para los abogados, lo que es indudable es que la peculiar idiosincrasia de los procesos de Familia y el hecho de que niños, niñas y adolescentes (NNA) estén involucrados en ellos, hace que las trabas y obstáculos en el acceso a la Justicia, que es en lo que podría convertirse el requisito de procedibilidad, sean algo especialmente indeseable y delicado. En todos estos conflictos donde están implicados menores, las dilaciones en la tramitación de los procesos traen siempre consecuencias muy perniciosas. Por ello, en mi opinión, todos los procesos de Familia, y en todo caso los que afectan a menores, deberían haber quedado eximidos o liberados de la actividad negociadora previa a la vía judicial. Los abogados de Familia ya llevábamos a cabo esta actividad negociadora antes de interponer una demanda. Sin embargo, ahora, la nueva obligación de acreditarla, en la forma y plazos establecidos en la nueva Ley, puede convertirse en un auténtico problema.
La Ley, publicada en el «BOE» el pasado 3 de enero, entrará en vigor a los tres meses de su publicación, es decir, el próximo 3 de abril y se prevé que las previsiones recogidas en la misma serán aplicables a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.”
Más recientemente, la Asociación Española de Abogados de Familia y el Colegio de la Abogacía de Madrid, en comparecencias ante el Senado, han expuesto datos alarmantes: un estudio a 1.500 profesionales revela que el 84 por ciento valora negativamente la implantación, con el 90 por ciento de casos judicializados pese al trámite previo, y casi la mitad enfrentando dificultades para acreditarlo. Estos resultados destacan que la medida no fomenta acuerdos, sino que añade retrasos y cargas innecesarias, especialmente en procedimientos que involucran menores donde la agilidad es crucial para evitar daños en su desarrollo.
La vicedecana del Colegio de la Abogacía de Madrid argumentó que la mediación debe ser incentivada, no impuesta, especialmente en procedimientos urgentes o internacionales, donde la obligación facilita que la otra parte inicie acciones en jurisdicciones extranjeras, invocando el principio de prioridad temporal. En litigios transfronterizos, esto perjudica a los clientes españoles, contrastando con exclusiones expresas en otros países europeos. La presidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia detalló consecuencias prácticas como retrasos en pensiones, custodia sin resolver y bloqueo de medidas urgentes, recordando el consenso parlamentario y la cuestión de inconstitucionalidad elevada.
Estas posiciones coinciden en defender la mediación voluntaria, reconociendo que ocho de cada diez abogados ya negocian extrajudicialmente, pero criticando cómo la imposición cronifica conflictos y genera resoluciones dispares entre tribunales. El consenso profesional respalda la reforma, enfatizando que la norma actual no fomenta la eficiencia, sino que entorpece la protección infantil. Además, se propone sustituir sanciones por incentivos reales a la mediación, asegurando que en asuntos de alta conflictividad, que representan solo el 5 por ciento de los litigios, no se impongan trámites que agraven la inseguridad jurídica para las familias.
5. Impacto en procedimientos de naturaleza transfronteriza
En el ámbito transfronterizo, la obligatoriedad de notificar intenciones de negociación previo a la demanda ha generado complicaciones significativas. Cuando un progenitor reside en otro país, esta exigencia permite que interponga acciones judiciales en su jurisdicción antes, bloqueando el acceso a tribunales españoles por el principio prior in tempore, potior in iure. Esto contrasta con regulaciones en Italia o Reino Unido, que exceptúan estos casos para evitar perjuicios. La vicedecana del Colegio de la Abogacía de Madrid alertó en el Senado sobre cómo esta norma facilita que el otro progenitor gane ventaja temporal, impidiendo resoluciones en España y afectando la protección de menores en contextos binacionales.
Ejemplos prácticos incluyen retrasos en decisiones sobre custodia internacional, donde la demora afecta el bienestar del menor al prolongar incertidumbres sobre residencia o educación. Considero que esta dimensión internacional amplía el debate, cuestionando si la norma española alinea con estándares europeos de protección infantil, y subrayando la necesidad de exclusiones específicas para salvaguardar la jurisdicción nacional en asuntos familiares. En casos de litigios con elementos extranjeros, la obligación de intentar Medios Adecuados de Solución de Controversias antes de demandar no solo retrasa, sino que puede llevar a la pérdida de competencia judicial, como se ha observado en múltiples instancias reportadas por profesionales.
Además, la falta de armonización con sistemas europeos agrava el problema, ya que mientras otros países excluyen expresamente los procedimientos internacionales de requisitos similares, España no lo hace, lo que genera situaciones de riesgo para niños involucrados en traslados o decisiones escolares transfronterizas. Esta disparidad normativa invita a una reflexión sobre la necesidad de reformas que incorporen perspectivas internacionales, asegurando que la eficiencia no comprometa la equidad en la resolución de conflictos familiares con dimensiones globales.
6. Reflexiones finales
La controversia sobre la obligatoriedad de los Medios Adecuados de Solución de Controversias en procedimientos de familia que involucran menores evidencia, por encima de todo, una tensión estructural entre eficiencia judicial y protección de derechos fundamentales. La experiencia práctica demuestra que la imposición rígida de estos mecanismos, sin recursos adecuados ni excepciones claras, puede generar retrasos significativos que afectan directamente el bienestar de los niños y adolescentes, contraviniendo el principio constitucional del interés superior del menor.
La reciente enmienda parlamentaria y la elevación de cuestiones de inconstitucionalidad reflejan un reconocimiento explícito de estas limitaciones, mostrando que la solución no radica únicamente en fomentar la negociación, sino en diseñar un marco normativo que combine flexibilidad, celeridad y garantías jurídicas. La mediación y otros medios alternativos son valiosos, pero su eficacia depende de la voluntariedad, la capacitación de los profesionales y la consideración de las circunstancias de cada caso, especialmente en contextos de alta conflictividad o trasnacionalidad.
A la luz de lo analizado, resulta imperativo que cualquier reforma futura priorice la protección inmediata de los menores, evitando que requisitos formales se conviertan en barreras que prolonguen conflictos y generen inseguridad jurídica. La experiencia comparada sugiere que sistemas más flexibles, que exceptúan expresamente las materias indisponibles o urgentes, logran equilibrar eficiencia y tutela efectiva. Por tanto, el debate no se limita a un ajuste procesal: plantea una cuestión ética y constitucional central para el derecho de familia, donde el éxito de la norma debe medirse por su capacidad de garantizar derechos y bienestar, no por la reducción mecánica de la carga judicial. En definitiva, la revisión de la Ley Orgánica 1/2025 y la atención a las voces de profesionales y organismos internacionales ofrecen la oportunidad de redefinir la mediación obligatoria en España, transformando una intención de eficiencia en un instrumento real de protección y justicia efectiva para los menores
Los MASC tras la LO 1/2025, de 2 de enero. 2ª ed. Guía práctica

