La deficiente técnica jurídica de Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOMESPJ)[SP/LEG/44145], no deja de plantear dudas a los operadores jurídicos que acaban encontrándose en un limbo de actuación.
El requisito de procedibilidad introducido por esta Ley y su incompleta regulación, más que favorecer la eficiencia del sistema público de Justicia, la está ralentizando, aunque, a su vez, está generando debates jurídicos muy interesantes. A colación de lo anterior, queremos reseñar el auto de la AP Barcelona de 16 de octubre (SP/AUTRJ/1268939).
En esta resolución se resuelve el recurso de apelación planteado contra un auto de inadmisión a trámite de una demanda, por entender que la propuesta de negociación no acreditaba una efectiva voluntad de negociar, al no ofrecer una solución alternativa al conflicto, recurso que fue estimado con los siguientes argumentos:
1) se puede exigir que el solicitante de justicia acepte sentarse a negociar, pero no que tenga, además, una disposición íntima favorable porque no es exigible que se le pida la conformidad íntima con la norma que establece un presupuesto procesal, algo que solo podría apreciarse en un caso de confesión abierta o de una manifestación concluyente de una voluntad contraria, pero si no hay ninguna manifestación de voluntad evidente en contra, el mero hecho de ofrecer una negociación es suficiente, cuando la otra parte hace caso omiso, literalmente, “ para pasar a la siguiente pantalla”. Ni siquiera cuando se sospechara que el actor se limitaba, en su fuero interno, a cubrir una formalidad.
2) el juez a quo desprende la carencia de voluntad real de negociar nada del hecho que el actor no incluyera en su comunicación ninguna oferta, pero la AP Barcelona, entiende que cualquier invitación a negociar incluye la oferta implícita de evitar un pleito si se acepta de manera inmediata.
Para este órgano, cuando el juez a quo echa de menos una oferta, se refiere a una propuesta que vaya más allá, que incluya una renuncia, ni que sea mínima, en la satisfacción íntegra e inmediata de las pretensiones del actor. Pero una exigencia de esta naturaleza sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, confirmando los postulados del AAP Alicante de 18 de julio de 2025 y que ya comentamos en su momento (“Requisitos para el reconocimiento de una Oferta Vinculante Confidencial remitida por correo electrónico como requisito de procedibilidad” [SP/DOCT/128701]) que decía que para que la oferta fuera válida, no era necesario ofrecer una quita, del principal o de los intereses, ni siquiera un aplazamiento para que fuera válido, o lo que es lo mismo, la utilización de un MASC no tiene que suponer per ser pérdida de derechos.
3) además, teniendo en cuenta que el interpelado guarda silencio ante la propuesta de negociación, una solución como la que adoptó el Juzgado a quo dispensa un trato desigual a las partes, a pesar de que una le hace a la otra una oferta de sentar a negociar, y la otra no hace ningún caso, la que ha recibido una resolución desfavorable ha estado la que, como mínimo, ha manifestado, sea cual sea su disposición íntima, una voluntad de llegar a un acuerdo.
Ahora bien, aunque podamos compartir los argumentos desde un plano racional, entendemos que estos razonamientos no están muy en consonancia con el espíritu y las motivaciones de la norma.
Teniendo en cuenta que la voluntad de negociar está íntimamente ligada con la buena fe, definida por Joan Pico i Juno como “Conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso por ser socialmente admitida como correcta” ¿qué pasa con este espíritu cuando se ha encuadrado este requisito de procedibilidad dentro la buena fe, que a la postre, es exigible en el articulado de la LOMESPJ? ¿El no exigir esa voluntad negociadora no está comprometiendo la buena fe?
A tenor de nuestro cuerpo legislativo, este concepto indeterminado, es un pilar básico que sustenta nuestro Derecho, y para muestra, la regulación que se hace en dos de las normas principales, El Código Civil, y la Ley de enjuiciamiento Civil.
Conforme al artículo 7.1 del Código Civil “los derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
Por su parte el artículo 247 de Ley de enjuiciamiento Civil que lleva el título: “respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento”, establece en su apartado primero que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, y en su apartado cuarto, que si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
Por lo que podemos concluir, tan como hace David Naranjo Miguel en su artículo “El concepto de buena fe en el certificado de procedibilidad según la Ley Orgánica 1/2025: una aproximación jurídico-procesal”(SP/DOCT/128710) que “la voluntad negociadora implica que las partes deben acudir a los MASC con el objetivo real de encontrar una solución, no simplemente cumplir con un trámite formal.”
