Anulación de actos tributarios por no tener TEAM en municipio de gran población

Los Ayuntamientos de “gran población” que no tengan constituido un Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM) vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de contribuyentes.


  • Supuesto de hecho

Frente a la resolución desestimatoria de recurso de reposición por la inadmisión de solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto municipal del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos se interpone recurso contencioso-administrativo fundamentado en:

(1) la procedencia de la aplicación de los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaraba inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo núm. 182/2021, de 26 de octubre y;

(2) falta de constitución del TEAM al encontramos ante un municipio de “gran población”.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1676/2024 de 23 de octubre la práctica totalidad de solicitudes de devolución del IIVTNU vía rectificación de autoliquidación presentadas con posterioridad al 26 de octubre del 2021, fecha de dictado de la sentencia del TC son desestimadas, por lo que nos centraremos en el segundo de los motivos aludidos, la anulación de liquidaciones y autoliquidaciones tributarias por la falta de constitución del TEAM.

  • Municipio de “gran población”

La definición de municipio de “gran población” se realiza por el artículo 121.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL). Son aquellos municipios cuya población supere los 250.000 habitantes; las capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; las capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas y; aquellos con circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales cuya población supere los 75.000 habitantes.

Pero la calificación de un Ayuntamiento de “gran población” no es únicamente por el número de habitantes empadronados, se ha de solicitar ante el órgano representativo de la comunidad autónoma (asamblea) donde radica el municipio de la inclusión en el Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población y, tras su aprobación, procederá por el municipio redactar el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración.

Finalmente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración, proceda la aprobación de normativa orgánica necesaria para la adaptación de su organización a lo previsto al Título X de la LRBL continuando, en caso de su no aprobación, en vigor las reguladoras de las materias competencias del Ayuntamiento (disposición transitoria primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la Modernización del Gobierno Local).

  • Regulación legal de los TEAM

El artículo 137.1.a) de la LBRL preceptúa que en los municipios de gran población existirá un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. Por tanto, un Ayuntamiento de “gran población” tiene la obligación legal de constituir un órgano especializado (TEAM) para conocer y resolver reclamaciones económico-administrativas, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración.

De modo que cabe deducir que, ante la ausencia por la inactividad de un Ayuntamiento de la creación del TEAM impide el acceso a la vía económico-administrativa municipal, lo que pudiera ser constitutivo de indefensión y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar a contribuyentes de uno de los remedios previstos en la Ley para evitar el procedimiento contencioso-administrativo.

  • El recurso de reposición, ¿suple la ausencia del TEAM?

No, cuando se trata de municipios en régimen de "gran población” el recurso de reposición ante actos de contenido tributario ostenta carácter potestativo por cuanto, en principio, ha de contar con un órgano especializado (TEAM) para el conocimiento y resolución especifica de reclamaciones de actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos municipales.

Añadir a lo anterior que, los actos de contenido tributario para acceder a la vía contencioso-administrativa deberán ser recurridos, necesariamente, ante dicho órgano especializado (TEAM) para agotar la vía administrativa. Por el carácter de recurso potestativo cabe en estas circunstancias el planteamiento de recurso de reposición pero su resolución no producirá efecto preclusivo de la vía administrativa previa y obligatoria para iniciar la vía contencioso-administrativa.

  • La sentencia

Con un claro ánimo de reconocer la labor de la Abogacía, este comentario se fundamenta en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid por el que se estima el recurso interpuesto por nuestro compañero D. José María Salcedo Benavente en sentencia núm. 180/2024, de 20 de mayo.

El fallo anula las autoliquidaciones del impuesto municipal impugnadas, reconoce a la parte demandante el derecho a la devolución del importe pagado, más intereses legales y condena en costas al Ayuntamiento. La resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

El veredicto del Juzgador establece que, un Ayuntamiento organizado como “gran población” en el 2008 que por más de 15 años no ha constituido el legalmente obligatorio Tribunal Económico-Administrativo Municipal (TEAM) impide la aplicación del régimen de recursos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y, con ello, el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de reclamación económico-administrativa.

Por ello, aprecia que, la resolución del recurso de reposición que hubiere de poner fin a la vía administrativa conforme Ley es dictada por un órgano manifiestamente incompetente y con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por impedimento al acceso al órgano independiente de la Administración Local para conocer recursos, antes de acudir a la vía judicial.

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