Nos llena de alegría cuando la Sala Primera se pronuncia sobre temas procesales y hacernos eco de las soluciones que proporciona el alto Tribunal.
Así lo ha hecho la STS, Sala Primera, de lo Civil 610/2026, de 20 de abril, recurso 4537/2021 (SP/SENT/1288767) analizando la compleja figura del contador-partidor y la forma de retribución de sus honorarios.
Naturaleza del contador-partidor
¿Se puede considerar el contador-partidor un perito?
Es cierto que el procedimiento para la designación del contador partidor es muy similar al del perito. Así el art. 784 LEC, a los efectos de su designación por sorteo -para el caso de falta de acuerdo entre los interesados-, o a los efectos de recusación o provisión de fondos se remite a la regulación de la prueba pericial (apdos 3 y 4 del art. 784 LEC).
Pero la STS, Sala Primera, de lo Civil, 610/2026 de 20 de abril, recurso 4537/2021 (SP/SENT/1288767) da una respuesta negativa (refiriendo a su vez resoluciones anteriores a la LEC como la STS 1006/1963, de 18 de diciembre) señalando:
1.- La función del contador no es la del perito prevista en el art. 335 LEC. El perito aporta al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir la certeza sobre ellos. El contador-partidor realiza las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante (art. 786.1 de la LEC) consistentes en: 1.º concretar la relación de los bienes que formen el caudal partible; 2.º el avalúo de los comprendidos en esa relación; y 3.º la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
2.- El contador no es una fuente de prueba como es el perito. La LEC distingue ambas funciones y prevé expresamente la designación de los peritos para que intervengan en la determinación del precio de los bienes de la masa partible del causante (art. 784.3 LEC), toda vez que aquéllos cuentan con los conocimientos especializados para ello de los que carece o puede carecer el contador partidor.
Retribución del contador partidor
Parece claro que los servicios de un contador-partidor, designada por el Juzgado, se prestan en interés común de todos los herederos y en consecuencia, sus honorarios deberían entenderse como un gasto común. Pero ¿cómo deben abonarse los honorarios del Contador-partidor?
Se enfrentan aquí dos posturas enfrentadas:
- Los que entienden que el importe de los honorarios debe ser objeto de distribución proporcional a los derechos que a cada uno de los herederos les corresponde en la herencia.
- Otros, por el contrario, otros consideran que los honorarios deben ser asumidos entre las dos partes procesales por partes iguales; es decir, caso de dos herederos, el 50% cada una de ellos.
El art. 784 LEC determina: “4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y provisión de fondos de los peritos”.
El art. 1064 del CC, señala: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.
“3.º-Cuando el art. 241.1 4.º LEC, se refiere, dentro del concepto de costas, a los «derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso» (intérpretes, traductores, por ejemplo), no se está refiriendo expresamente a los honorarios del contador partidor, que cuenta con una regulación específica en el artículo 1064 del Código Civil, en sede de partición de la herencia, y que establece que «los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos serán de cargo del mismo», nos hallamos, pues, ante un precepto específico que deberá ser tenido en cuenta por el contador en virtud de lo dispuesto en el artículo 786.1 de la LEC, que le obliga a llevar a efecto las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante en el que se inserta este artículo 1064 CC.
La STS, Sala Primera, de lo Civil, 610/2026 de 20 de abril, (SP/SENT/1288767) proporciona la solución en cuanto a su reclamación a los herederos: en proporción cuando no se han deducido de los gastos de la herencia (refiriendo a su vez resoluciones anteriores a la LEC como son las SSTS; 449/1957, de 5 de junio; 48/1960, de 30 de enero; 433/2002, de 14 de mayo; 524/2012, de 18 de julio) determinando:
4.º-En efecto, el Legislador, en el mentado precepto, incluye dentro de la calificación jurídica de gastos de la partición los generados por actuaciones llevadas a efecto en interés común de los coherederos, entre las cuales se encuentra la retribución del contador partidor, como elemento personal imprescindible para llevar efecto las operaciones divisorias; cuestión distinta son los gastos hechos en interés particular de cada heredero, que serán de cuenta del mismo.
…
6.º-No ha de ofrecer duda, por consiguiente, que los honorarios del contador partidor, en tanto en cuanto retribuyen el trabajo realizado por un elemento personal imprescindible para llevar a efecto las operaciones divisorias del causante de la herencia, repercuten en el interés común de los herederos, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1064 del CC, se deducirán de la herencia. Es cierto, que el mentado precepto no dice, expresamente, que corresponde a todos los herederos en proporción a su participación o cuota, pero tal conclusión se impone de la propia dicción literal de la norma, puesto que, si se deduce de la herencia, repercute en cada uno de ellos en función de su concreta participación en ella, lo que, conforma un criterio de indiscutible equidad, justicia e igualdad de trato.
Por lo tanto, acreditados y no impugnados los honorarios de la contadora, y no deducidos estos de la herencia, esta tiene perfecto derecho de reclamarlos de los obligados a satisfacerlos en proporción a su participación en las operaciones divisorias, tal y como se decidió en ambas instancias, lo que conduce a la desestimación del recurso”.
Conclusión
Esta solución de la proporcionalidad es sin duda la más justa evitando la igualdad formal ante situaciones claramente desiguales, como resultaría si todos hubieran de abonar la misma cantidad pese a ser muy diferente el haber de cada uno, hasta el punto de que pudiera resultar que para algunos el gasto por este concepto fuera incluso superior a lo que percibieran, al contrario de lo que sucedería con los que tuvieran mayor participación.

