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¿Es delito asociar la inmigración ilegal con la delincuencia?

¿Es delito asociar la inmigración ilegal con la delincuencia?

Es un tema recurrente en los encuentros familiares, en las charlas con los amigos, o en la tienda de la esquina. La inseguridad ciudadana en los pueblos o en los barrios, y los conflictos comunitarios derivados de la integración de las personas extranjeras, son preocupaciones cotidianas. Pero, ¿hasta qué punto es aceptable vincular la inmigración con la criminalidad? Los representantes políticos deben proponer soluciones a estos problemas, mas al hacerlo “deben evitar hacer apología de la discriminación racial y recurrir a comentarios o actitudes vejatorias o humillantes[1], pues el discurso del odio puede generar violencia contra los extranjeros. Por eso, debemos estar alerta y combatir los mensajes que claramente tengan esta finalidad. Pero también debemos ser prudentes para no censurar el debate sobre la inmigración[2].

Los discursos criminalizados, aquellos que promueven la discriminación o la violencia, se hallan tipificados en el artículo 510 de nuestro CP. El legislador español ha tipificado los delitos de discurso de odio en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al diferenciar claramente dos modalidades. Por un lado, el apartado 1º del art. 510 recoge el discurso que incita a la violencia y a realizar actos delictivos[3], de naturaleza más grave y con una pena de prisión de 1 a 4 años. Y por otro lado, el apartado 2º tipifica el discurso de matriz injuriosa, de humillación, menosprecio o descrédito, que se considera menos grave, con una pena de prisión de 6 meses a 2 años. Se recogen así en este apartado 2º del art. 510 CP las difamaciones, las fake news y los bulos con relevancia penal contra colectivos vulnerables o discriminados.

Sin embargo, en la práctica forense este apartado 2º del art. 510 CP se viene empleando por los Tribunales, de un modo paralelo y completamente desconectado de su naturaleza jurídica, para perseguir y castigar los insultos y maltratos entre personas individuales, interpretando que esta norma recoge lo que alguna jurisprudencia ha denominado confusamente como un “nuevo delito contra la integridad moral”. Aunque ello se hace a costa de invisibilizar y confundir lo que realmente tipifica este precepto –los discursos difamatorios y las fake news contra colectivos vulnerables–, pues se utiliza este art. 510.2º a) CP para lo que no corresponde.

Se trata de una confusión legal que no tiene lugar únicamente en España. La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE /OIDDH) ha advertido que algunas Fiscalías de los Estados miembros están utilizando, de un modo ilegal y desproporcionado, las leyes sobre los “discursos de odio” para perseguir y castigar los incidentes de odio más comunes, es decir, las vejaciones, insultos y maltratos que se causan por motivos discriminatorios entre particulares. Esto se debe a que la gran mayoría de los Estados no han tipificado en el Código Penal un delito concreto para estos incidentes de odio, así que los fiscales acaban echando mano de los delitos de “discurso de odio” que sí están tipificados. El resultado es un castigo desproporcionado para el reo, a quien se le impone una pena más alta de la que corresponde a su conducta.

En el caso de España la deriva punitiva es aún más preocupante. Los Tribunales españoles vienen realizando una analogía del “discurso de odio” (art. 510.2º CP) para poder dar cabida al trato degradante por motivos discriminatorios entre personas individuales. Los insultos homófobos en un bar (STS 89/2025, de 5 de febrero —SP/SENT/1246708—), las vejaciones a un vecino con el que se tienen malas relaciones (STS 872/2025, de 23 de octubre   —SP/SENT/1271736—), los insultos discriminatorios en un restaurante (STS 911/2025, de 4 de noviembre —SP/SENT/1271735—), el ataque individual por motivos ideológicos (STS 25/2026, de 21 de enero —SP/SENT/1278385—), o el trato degradante xenófobo (STS 114/2026, de 11 de febrero —SP/SENT/1281063—), son conductas todas ellas que lesionan la integridad moral de las víctimas, pero que no suponen, en ningún caso, un delito de discurso apologético dirigido a todo el grupo o colectivo. Las analogías contra reo están prohibidas en el Derecho penal (art. 4.1 CP).

Incluso la misma Fiscalía española, advirtiendo también la problemática, ya ha propuesto una reforma legislativa para “reubicar” ese apartado 510.2 a) CP dentro de los delitos contra la integridad moral (art. 173 CP), debido a que esta norma “genera frecuentes problemas perturbadores en su visibilidad, pero sobre todo genera confusión entre los operadores jurídicos”(Memoria FGE, 2024, Capítulo VI). Los problemas de visibilidad se refieren, claro está, al delito de fake news que realmente tipifica ese art. 510.2 a) CP. Tener claro dónde se ubican en el Código Penal las conductas de desinformación y los bulos contra colectivos vulnerables será clave en la lucha contra los discursos de odio. Es por ello que la OSCE /OIDDH recomienda “distinguir claramente entre las disposiciones sobre delitos de odio y las disposiciones sobre el discurso de odio tipificado como delito”, pues algunos países están llevando a cabo políticas erróneas al responder de manera desproporcionada frente a los delitos de odio más comunes, al mismo tiempo que los discursos de odio que son realmente peligrosos, como asociar la inmigración con la delincuencia, quedan invisibilizados.

Pueden consultarse, al respecto, algunos Autos del TS que archivan denuncias contra Alvise Pérez por la emisión de bulos, entre otros, contra el colectivo gitano[4], o por difundir fotografías policiales de detenidos durante las fiestas de Bilbao en 2023[5]. O más recientemente, la SAP Valencia, Secc. 2ª, 613/2025, de 30 de septiembre (ROJ: SAP V 992/2025 – ECLI:ES:APV:2025:992), que absuelve a un inspector jefe de la Policía Nacional que aseguraba en un acto organizado por VOX que “inmigración ilegal es igual a delincuencia”, entre otras expresiones estigmatizantes. Para comprender lo peligrosos que son estos discursos, basta con echar un ojo a lo que pasa en EEUU, donde la libertad de expresión es casi ilimitada y no están penalizadas las difamaciones y las fake news contra colectivos vulnerables, lo que ha facilitado al presidente Trump aferrarse al poder y, por la parte que nos toca, amenazar a nuestro país. El mundo entero parece entregarse hoy al belicismo de la extrema derecha, cuyos discursos de odio no sabemos –o no queremos– identificar como punibles. Es una epidemia global. El virus del odio.

Este sería el modelo de política criminal que debería seguirse, según las recomendaciones de la OSCE/OIDDH, adaptado a nuestro Código Penal:

En suma, la actual política criminal española sobre delitos de odio no sigue las recomendaciones de la OSCE, pues no separa los insultos y vejaciones contra personas individuales y concretas –que son los delitos de odio más habituales– de aquellos otros delitos de “discurso de odio”. Esta mala comprensión de los delitos de odio tiene como consecuencia:

– Imposición de penas desproporcionadas: las penas que prevé el art. 510 CP (prisión, multa y pena grave de inhabilitación especial hasta 10 años) lo son para los delitos de “discurso de odio”, y no para las vejaciones, insultos y maltratos entre particulares.

– Invisibilidad de los discursos de odio difamatorios, como, por ejemplo, asociar la inmigración ilegal con la delincuencia, pues se utiliza este art. 510.2 a) para lo que no corresponde.

– También las víctimas se ven privadas de una protección eficaz, debido a que el “discurso de odio” no permite imponer penas de alejamiento para el agresor (vid. propuesta de reforma legislativa del art. 57 CP, Memoria FGE 2024).

– Además de anquilosar el proceso de las denuncias, impidiendo un tratamiento ágil con juicios rápidos para estos delitos comunes. La justicia restaurativa debería ser una prioridad en los delitos de odio, con la finalidad de evitar dinámicas estigmatizantes, tanto de un lado como de otro.

Pero volviendo a la pregunta inicial sobre qué discursos pueden ser sancionados penalmente, cuando se asocia la inmigración con la delincuencia, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. La conducta de un sujeto activo que constituye objetivamente una expresión de “humillación, menosprecio o descrédito” sobre las personas inmigrantes.

2. La intención de humillar, difamar o estigmatizar que va dirigida a todo el colectivo de personas inmigrantes –y no a un sujeto individualmente considerado–.

3. Una lesión en la dignidad, fama o reputación de tal colectivo de personas discriminadas, que se concreta en un peligro de empeoramiento de las condiciones existenciales de dicho grupo.

Estos discursos de odio están tipificados en el art. 510.2 a) del CP. La difusión de tales discursos a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas, es punible (art. 510.3 CP). En casos donde no se dan todos los elementos del delito, puede iniciarse también la vía administrativa sancionadora o disciplinaria.

Los delitos de odio y discriminación


[1]STEDH Féret vs. Bélgica, de 16 de julio de 2009 (§ 77).

[2]SAP Valencia, Secc. 2ª, nº 613/2025, de 30 de septiembre de 2025 (FJ 2º, 141).

[3]STS nº 170/2026, de 26 de febrero de 2026.

[4]Auto TS de 11 de noviembre de 2025.

[5]Auto TS de 31 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:7883A).

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